SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00763-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192127

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00763-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00763-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Obligatoria / EFECTOS DE LA SENTENCIA – Vinculante para todos los casos pendientes por decidir tanto en la vía administrativa como en la judicial / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F incurrió en el defecto denominado desconocimiento del precedente por indebida aplicación de la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la S.P. del Consejo de Estado, toda vez que fue dictada con posterioridad a la radicación de la demanda. (…) es claro que la S.P. del Consejo de Estado fijó que los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, solo corresponden a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes o cotizaciones al sistema pensional, con lo cual retomó lo ya planteado por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad y unificación C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017. En estas sentencias, la Corte Constitucional indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes, criterio que fue enriquecido con los argumentos anteriormente explicados. Por lo anterior, la S. considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F no incurrió en el desconocimiento del precedente por la indebida aplicación. Ahora bien, en cuanto a la aplicación en el tiempo de dicha providencia y sus efectos, en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta se advirtió a la comunidad en general que las consideraciones expuestas, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial. De manera que, la S. descarta la procedencia del argumento según el cual las autoridades judiciales debían atender al criterio vigente al momento de presentar la demanda, puesto que la posición que adoptó la S.P. del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, con la que rectificó la postura acerca del ingreso base de liquidación pensional, resultaba obligatorio para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, tal como aconteció en el presente asunto.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00763-00(AC)


Actor: A.G.C.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F Y OTRO




Temas: Tutela contra providencia judicial – Reliquidación de la pensión – Desconocimiento del precedente


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


Procede la S. a resolver la acción de tutela formulada por la señora A.G.C. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de G., de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la S.P. de esta Corporación.


I. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


Mediante escrito presentado a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 24 de febrero de 2021, la señora Alejandrina García Cárdenas, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de G., con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social en pensiones, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.


Tales garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de las sentencias de 4 de diciembre de 2018 y 9 de octubre de 2020 proferidas por el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de G. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, respectivamente, con las cuales fueron denegadas las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, proceso que se identificó con el radicado 25307-33-33-003-2017-00425-01.


    1. Hechos


De la tutela y del expediente digital se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


Narró la actora que laboró al servicio del Estado en el Hospital Sanatorio de Agua de Dios - Cundinamarca por más de 42 años, razón por la cual Colpensiones mediante Resolución GNR 178918 de 10 de julio de 2013 le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a su favor, pero omitió la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.


Explicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que le correspondió, en primera instancia, al Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de G., que en fallo de 4 de diciembre de 2018, le negó las pretensiones de la demanda por considerar que su mesada pensional se ajustaba a las reglas sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que fijó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la S.P. del Consejo de Estado (rad. 2012-00143-01).


Adujo que contra la decisión de primera instancia interpuso el correspondiente recurso de apelación, en el que solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios.


Señaló que la alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que en providencia del 9 de octubre de 2020, confirmó el fallo de primera instancia bajo la misma argumentación del a quo.


    1. Fundamentos de la solicitud


A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en un desconocimiento del precedente comoquiera que la tesis jurisprudencial imperante al momento de presentarse la demanda era aquella en la que el Consejo de Estado ordenaba la inclusión de los factores de salario devengados en el último año de servicio.


Explicó que si bien es cierto que la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la S.P. del Consejo de Estado, creó unas reglas de derecho aplicables al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, también lo era que, ese precedente debía aplicarse a las demandas radicadas con posterioridad a su pronunciamiento “pues de esta manera se le estaba informando al coasociado del nuevo precedente y si decidía emprender acción lo hacía a sabiendas del mismo, pero no se podía aplicar a los procesos en curso, pues cuando los coasociados acudieron a la administración de justicia les había creado con la expedición de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, una expectativa legítima, por lo que la persona decidió emprender su acción”.


Por todo lo anterior consideró que, las providencias reprochadas vulneraron su derecho a la igualdad, el principio de seguridad jurídica, asimismo desconocieron “la prohibición de la aplicación retroactiva del precedente judicial”.


    1. Petición de amparo constitucional


La parte actora solicitó:


PRIMERO: se ordene dejar sin efecto la sentencia de 29 de enero de 2020, dictada por el juzgado segundo...

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