SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02072-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192320

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02072-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02072-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / INCIDENTE DE DESACATO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

La S. declarará la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por la [accionante], toda vez que (i) en el expediente no se encuentran elementos probatorios que permitan acreditar la legitimación en la causa por activa y (ii) la solicitud no satisface el requisito de subsidiariedad. En efecto, la S. considera que existe una vía ordinaria que la accionante puede invocar con el fin de satisfacer sus pretensiones y, además, no constata la existencia de un perjuicio irremediable que permita que la acción proceda como un mecanismo transitorio. (…) [L]o pretendido se puede hacer valer en el trámite de incidente de desacato. A pesar de que la actora no solicitó expresamente la procedencia de la acción como un mecanismo transitorio encaminado a evitar la configuración de un perjuicio irremediable, la S. considera adecuado explicar por qué esta excepción al principio de subsidiariedad no aplica en este caso. (…) [D]ebido a que el Juzgado Quince (15) Administrativo de B. está encargado de verificar el cumplimiento de las sentencias proferidas en sede de acción popular, tiene la potestad de aceptar o negar las órdenes que emita la ANLA con respecto al plazo de cierre del relleno sanitario. Por lo que, en última instancia, esta autoridad judicial es la entidad competente para satisfacer las pretensiones de la parte actora. Así las cosas, la S. estima que las demás entidades deben ser desvinculadas como accionadas en el proceso de tutela.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto del consejero A.J.B., sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: M.B.M.

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02072-00(AC)

Actor: ROSA C.A.G.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Procede la S. a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora R.C.A.G. contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Departamento de Santander, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B., el Área Metropolitana de B., el Municipio de B., el Municipio de Piedecuesta, el Municipio de G., el Municipio de Floridablanca, el Tribunal Administrativo Oral de Santander, el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de B., el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de B. y el Juzgado Cuarto (4) Penal con Función de Garantías de B. Descentralizado en G..

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 29 de abril de 2021 la señora A.G. interpuso, a través de apoderado judicial, una acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la salubridad pública, a la dignidad humana y social, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad. La actora consideró que las entidades accionadas vulneraron dichos derechos fundamentales en tanto que, al incumplir el plazo para dar cierre al relleno sanitario El C., quebrantaron las órdenes emitidas el 1° de marzo de 2009 por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de B. y el 16 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco de la acción popular de referencia 68001233100020020289100.

2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes:

<<3.1. Que el señor Magistrado en su rol de Juez Constitucional de Tutela se sirva AMPARAR los derechos fundamentales y Convencionales de ROSA C.A.G. identificada con cédula de ciudadanía No. 39.086.315, vecina y residente en el Barrio el Porvenir de la ciudad de B. a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la salubridad pública, al acceso y materialización de la tutela judicial efectiva de la suscrita, y en virtud de ello:

3.1.1. Se ordene y garantice dentro de las 48 siguientes al fallo, el cierre definitivo del sitio denominado el C. ubicado en los municipios de B. y G., y para ello se sirva emitir todas las ordenes que permiten las normas de tutela y que las mismas sean vinculantes al señor P. de la Republica, Ministro de Ambiente, Ministro de Vivienda, Ministro de Justicia, director del ANLA, Superintendente de Servicios Públicos, Gobernador de Santander, director del AMB, director de la CDMB, alcaldes de los municipios de B., G., Piedecuesta y Floridablanca, Tribunal y jueces que han tenido relación con dicho tema.

3.1.2. Se ordene al Juez 15 y al TAS garantizar de forma inmediata el cumplimiento de las sentencias emitida por el Juzgado 4 en primera instancia el 1 de marzo del 2009 bajo el radicado 68001233100020020289100 y que fue confirmada parcialmente por el TAS el 16 de febrero del 2011 y donde ordenó que el C. (ubicado en los municipios de B. y G.) debía cerrarse el 30 de septiembre del 2011, debido a que se han superado todos los términos y condiciones y aún persiste el funcionamiento del C.. Para ello se ejerza una especial vigilancia y acompañamiento por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho.

3.1.3. Se ordene al Juzgado 13 que resuelva dentro de las 48 horas siguientes a la sentencia, el incidente de desacato dentro de la acción popular de radicado No. 68001333101220100001200 con base en los estudios y documentos obrantes en dicho expediente, para que con esa decisión se pueda levantar o no la medida cautelar de suspensión de obras y así se pueda tener habilitado un sitio para disponer las basuras y residuos del área metropolitana de B. ante el cierre definitivo del C. el 3 de mayo del 2021 y evitar que los municipios de B., G., Piedecuesta y Floridablanca acudan a las declaraciones de emergencias sanitarias o celdas transitorias para seguir disponiendo en el C. ubicado en los municipios de B. y G. y con ello se sigan violando los derechos fundamentales y las decisiones judiciales de cierre. Para ello se ejerza una especial vigilancia y acompañamiento por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho.

3.1.4. Se ordene al Juez Penal en el término de las 48 horas siguientes al fallo, revisar y reconsiderar la suspensión de las actividades ordenada en la sentencia emitida el 4 de agosto del 2020 dentro del proceso de acción constitucional tramitada bajo el radicado No. 68001-40-88-004-2020-00050-00., debido al interés general de los habitantes del área metropolitana de B. y municipios vecinos, de tener un sitio de disposición final de residuos licenciado ante el cierre del C..

3.1.5. Se ordene a la CDMB en el término de 48 horas siguientes a la sentencia, se sirva tomar las medidas ambientales pertinentes para garantizar el cierre el 3 de mayo del 2021 del C. (ubicado en los municipios de B. y G. y se informe que sitios cuentan con Licencia Ambiental vigente para rellenos sanitarios en el área metropolitana de B. y el estado de dichas licencias en el marco de las normas legales y los reglamentos técnicos.

3.1.6. Se ordene a los alcaldes de los municipios de B., G., Piedecuesta y Floridablanca y a la EMAB, que, dentro del término de 48 horas siguientes al fallo, se sirvan informar al juez constitucional en qué lugar van a disponer los residuos y basuras que actualmente disponen en el C. (ubicado en los municipios de B. y G., ante su inminente cierre el 3 de mayo del 2021, de acuerdo por lo aprobado por el ANLA.

3.1.7. Se ordene a la ANLA y a la CDMB que no permita ni otorgué más celdas transitorias en el C. (ubicado en los municipios de B. y G., para garantizar el cierre efectivo del mismo el 3 de mayo del 2021, como garantía de los derechos fundamentales.

3.1.8. Se ordene al P. de la Republica, al Ministro de Ambiente y al Ministro de Vivienda en el ámbito de sus funciones y competencias, se sirvan ordenar y acompañar a los alcaldes de los municipios de B., G., Piedecuesta y Floridablanca, para que definan de forma inmediata y con base en los estudios metropolitanos existentes y en poder del AMB el lugar de disposición de residuos y basuras ante el inminente cierre el 3 de mayo del 2021 del C. (ubicado en los municipios de B. y G., y se revisen los temas de viabilidad del Parque Relleno Chocoa en el Municipio de G. que tiene Licencia Ambiental o de otros sitios de disposición final de residuos en el marco de las normas legales y los reglamentos técnicos.

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