SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02768-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 30-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192912

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02768-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 30-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02768-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala confirmará la decisión de primera instancia porque no evidencia que se haya configurado un defecto sustantivo por la interpretación realizada por el tribunal accionado sobre el ingreso base de liquidación que debe tenerse en cuenta para liquidar las pensiones reconocidas con base en el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985. En efecto, la decisión del tribunal de considerar que el ingreso base de liquidación debe calcularse teniendo en cuenta únicamente los factores sobre los cuales se haya efectuado el respectivo aporte, resulta razonable. Lo anterior, por cuanto a la accionante, al ser beneficiaria del referido régimen de transición, le era aplicable el régimen anterior – Decreto 3135 de 1968 – únicamente en relación con la edad pensional. Para el ingreso base de liquidación (IBL) de su pensión, se debía acudir precisamente al artículo 1º de la Ley 33 de 1985[1] y de la Ley 62 de 1985.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor F.I.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02768-01(AC)

Actor: M.S.G.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 16 de junio de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por haberse interpuesto contra una sentencia de primera instancia proferida por otra sección de esta misma Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 20 de mayo de 2021 M.S.G.H. presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, > vulnerados, en su concepto, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, que revocó la sentencia de primera instancia en la que el Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación.

2.- Como pretensiones formuló las siguientes:

2. Dejar sin efectos la sentencia del 19 de marzo de 2021, proferida dentro del proceso 2017-00103 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNADA - SUBSECCIÓN “E”.

3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNADA - SUBSECCIÓN “E, proferir un nuevo fallo en los términos del precedente jurisprudencial aquí mencionado, dentro del proceso 2017-00103, en el que es demandante la señora M.S.G.H..>>

B. Hechos

La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.- Nació el 7 de noviembre de 1937 y prestó sus servicios al Estado desde el 1º de agosto de 1962 hasta el 9 de octubre de 1998; por esta razón, CAJANAL le reconoció una pensión de jubilación.

4.- El 1° de abril de 2016 solicitó la reliquidación de su mesada para que se tuvieran en cuenta todos los conceptos percibidos en el último año de servicio. Esta solicitud le fue negada mediante resoluciones RDP 24061 de 28 de junio y RDP 36335 de 28 de septiembre de 2016.

5.- Los actos administrativos fueron demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En primera instancia, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó la reliquidación de la pensión a partir del 1° de abril de 2013, porque las sumas causadas con anterioridad a esa fecha se encontraban prescritas.

6.- Esta decisión fue apelada por la UGPP, y en sentencia del 19 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E la revocó, porque consideró que la accionante tenía derecho al régimen contenido en el Decreto 3135 de 1968, únicamente en lo relacionado con la edad para adquirir el estatus pensional, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985. Por ello, estimó que no tenía derecho a que se reliquidara su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, porque debían tenerse en cuenta los factores enlistados en las leyes 62 de 1985 y 332 de 1996.

C. Fundamentos de la vulneración

7.- La accionante sostuvo que la sentencia proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adolece de un defecto sustantivo. En su concepto considera que se le deben aplicar los Decretos 1045 de 1978, 3135 de 1968 y el artículo 27 del Decreto 1848 de 1969, según los cuales la pensión debe liquidarse teniendo en cuenta todos los emolumentos recibidos durante el último año de servicio; y no le debe ser aplicada la disposición del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

D. Oposiciones e intervenciones

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E (accionado)

8.- El magistrado ponente de la providencia...

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