SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01169-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194381

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01169-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-05-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01169-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – Asuntos administrativos / INFORMACIÓN SOBRE CANALES VIRTUALES PARA CONSULTAR PROCESOS / AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES - Con ocasión a la pandemia / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Incumplido / FALTA DE RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Ante el silencio de la entidad tutelada para ejercer el derecho de defensa / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN

[E]n adelante, se analizará a partir la omisión en la que incurrió la autoridad judicial demandada al no pronunciarse respecto a la solicitud presentada el 5 de octubre de 2020, que sí fue adjuntada por el actor en dos oportunidades (escrito de tutela y requerimiento), y que refiere a la petición de información sobre las formas y canales virtuales a través de los cuales puede consultar su proceso, pues de la revisión de las pruebas obrantes en el plenario se constató que esta fue efectivamente entregada al tribunal. (…) Ahora bien, lo primero que resulta menester precisar, es que el objeto de lo pedido por el actor gira en torno a actuaciones meramente administrativas, a las cuales les son aplicables las normas propias del derecho fundamental de petición. (…) el tribunal en cuestión debía resolver lo requerido por el señor [G.A.R.C.] dentro de los veinte (20) días siguientes a la recepción del mensaje que remitió en el cual solicitó información sobre las formas y canales virtuales a través de los cuales puede consultar su proceso, dado que fue presentada durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria y, comoquiera que dicha colegiatura no envió el informe solicitado en el trámite de la tutela, no se tiene certeza de que emitió algún pronunciamiento respecto a la solicitud de 5 de octubre de 2020, entonces se tendrán como ciertos en aplicación del principio de veracidad. Visto así el asunto, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del tutelante

DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / SOLICITUD DE COPIAS / FALTA DE PRUEBA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Sobre su existencia y radicación ante la autoridad accionada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN

[C]abe precisar que aunque el tutelante afirmó sobre la existencia de la petición de “COPIAS DEL PROCESO A MI NOMBRE Y COSTO DE TODO LO ACTUADO POR ESOS DESPACHOS Y SU ESTADO ACTUAL DEL MISMO”, lo cierto es que no fue aportada con el escrito de tutela y tampoco allegada tras el requerimiento que sobre la misma se le hiciera mediante proveído de 30 de abril de 2021.Ante dicha situación, la Sala procedió de manera juiciosa a revisar el expediente digital No. 70001-333-30-01-2016-00076-01 remitido por el Tribunal Administrativo de Sucre con el propósito de corroborar la existencia de la aludida solicitud, sin embargo, tampoco fue hallada. (…) Por lo anterior, comoquiera que no se logró demostrar la existencia y, menos aún, la recepción por parte de la accionada de la suscitada petición, la Sala negará el amparo frente a la misma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01169-00(AC)

Actor: G.A.R.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO

Tema: Tutela de fondo. Derecho de petición ante autoridades judiciales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor G.A.R.C. contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor G.A.R.C., en nombre propio, con escrito enviado a través de correo electrónico el 24 de marzo de 2021 al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales de petición de información, a la salud y al trabajo.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, debido a que a la fecha de presentación de esta tutela no han dado respuesta a la petición a través de la cual solicitó (i) se expidan copias del proceso identificado con el radicado No. 70001-333-30-01-2016- 00076-01 en el cual funge como demandante y (ii) se le informe sobre el estado actual del mismo, el cual promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional.

1.2. Hechos y fundamentos de la solicitud

El actor afirmó que por conducto de la firma “AREVALO ABOGADOS” interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministeriod de Defensa Nacional - Armada Nacional, con el propósito de lograr el reconocimiento de una pensión.

Manifestó que es “responsabilidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO RADICADO No 70001333300120160007601 y su deber de dar trámite de uso legal a EXPEDIRME COPIAS DEL PROCESO A MI NOMBRE Y COSTO DE TODO LO ACTUADO POR ESOS DESPACHOS Y SU ESTADO ACTUAL DEL MISMO”.

Adujo que a la fecha de la presente acción de tutela, carece de información sobre el trámite adelantado respecto de su solicitud, lo cual deviene en una vulneración de su derecho fundamental de petición de información.

Señaló que actualmente se encuentra en un estado de indefensión y vulnerabilidad, por ser una persona de la tercera edad, en delicado estado de salud y extrema pobreza, luego entonces el Estado debe protegerlo como lo determinan los artículos 11 y 46 de la Constitución Política.

Por último, transcribió apartes de sentencias de la Corte Constitucional, sin contextualizar sobre las mismas, a modo de ejemplo así: T-177/13 “Procedencia excepcional de la tutela para evitar perjuicio irremediable”; T-377 de 2000caracteristicas del derecho de petición”; T-488/11 “protección al padre cabeza de familia ... concepto de madre cabeza de familia a los padres, hombres, siempre y cuando éstos ..... La Corte manifestó al respecto en la Sentencia T-965 de 2000:. C-620/11 - CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-620/11 .... Los Estados Partes considerarán el delito de desaparición forzada…”

1.3. Petición de amparo constitucional

La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente:

“1. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO RADICADO No 70001333300120160007601 y/o quien corresponda resolver en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de dar trámite a la solicitud y se ha reconocido el EXPEDIRME COPIAS DEL PROCESO A MI NOMBRE Y COSTO DE TODO LO ACTUADO POR ESOS DESPACHOS Y SU ESTADO ACTUAL DEL MISMO ya que soy una persona en estado de indefensión e indigencia, de tercera edad y en delicado estado de salud, al suscrito”. (sic)

1.4 . Trámite de la acción

Por auto del 25 de marzo de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó (i) notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y al Juez Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, (ii) vincular a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional en calidad de tercero interesado, (iii) publicar la providencia en la web del Consejo de Estado, y (iv) la remisión del proceso identificado con el número de radicado 70001-333-30-01-2016-00076-01.

1.5. Contestaciones

Surtidas las notificaciones correspondientes[1] solo presentó informe el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo[2] en el cual adujo que no es competencia de ese despacho dar trámite y respuesta al asunto planteado por el actor dentro de su acción de tutela, pues profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones la cual fue debidamente notificada y, además, no cuenta con el expediente para atender la aludida solicitud de copias comoquiera que fue remitido en físico al Tribunal Administrativo de Sucre desde el año 2018 junto a la apelación interpuesta.

Por lo anterior, solicitó que se “declare improcedente el presente asunto contra este Despacho”, por no tener la competencia para dar respuesta a las exigencias y solicitudes...

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