SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02986-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195077

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02986-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02986-00
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Acreditados / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE OBJETO / FALTA DE JUSTIFICACIÓN PARA INTERPONER LA NUEVA ACCIÓN / ARGUMENTO NUEVO – No acreditado / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No resulta aplicable al caso bajo examen / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RÉGIMEN PENSIONAL DEL EXCONGRESISTA / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL EXCONGRESISTA – Pérdida del derecho


[L]a Sala observa que entre las dos acciones de tutela concurren los tres elementos de identidad que permiten evidenciar que existe una actuación temeraria, a saber: identidad de partes, de hechos, de pretensiones y la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. En primer lugar, en ambos casos la acción de tutela fue promovida por la señora [E.M.E.] contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. En segundo término, las circunstancias fácticas de ambas tutelas son las mismas, en tanto se refieren al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por FONPRECON contra las Resoluciones Nº 0270 de 14 de febrero de 2003 y 0816 de 29 de junio de 2010, mediante las cuales se había reconocido la pensión de jubilación a favor de la accionante. En tercer lugar, la Sala observa que la actora formuló las mismas pretensiones, dirigidas a que se ampare su derecho fundamental a la igualdad y se dejaran sin efectos las providencias de 21 de agosto de 2015 y 2 de octubre de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, y que se ordenara su reintegro a la nómina de pensionados de FONPRECON. Ahora bien, en esta última tutela la accionante presentó un nuevo argumento en relación con el supuesto trato desigual que recibió por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, como quiera que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 16 de julio de 2020, en un asunto de similares contornos fácticos decidió negar las pretensiones de la demanda iniciada por FONPRECON con el fin de dejar sin efectos los actos administrativos de reconocimiento pensional y, en su lugar, le permitió continuar disfrutando de la mesada pensional a un excongresista pese a reconocer que éste no cumplía con el tiempo de servicios requerido por la Ley 4ª de 1992. (…) No obstante, la Sala considera que la referida providencia no justifica la interposición de una nueva acción de tutela con el fin de proponer las mismas pretensiones en torno a que se dejen sin efectos las sentencias de 21 de agosto de 2015 y 2 de octubre de 2019, teniendo en cuenta que las mismas ya fueron objeto de análisis constitucional y que la decisión fue proferida con posterioridad a la sentencia que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a lo que se agrega que fue dictada por otra autoridad judicial. En este sentido, la Sala encuentra que la señora [E.M.E.] en la acción tutela objeto de análisis, fundamentó su solicitud de amparo a partir del supuesto trato desigual del que fue objeto al no haberse resuelto su caso de la misma forma en que se resolvió el de otro excongresista. Sin embargo, ese aspecto no habilita el mecanismo de protección constitucional nuevamente para estudiar la constitucionalidad de las decisiones de 21 de agosto de 2015 y 2 de octubre de 2019, pues ya fueron objeto de estudio en otra acción de tutela. Además, se advierte que en el escrito de tutela la demandante aseguró, bajo la gravedad de juramento, no haber interpuesto otra acción de tutela, por lo que dicho actuar tuvo como propósito obtener un nuevo pronunciamiento del juez constitucional desconociendo el principio de la cosa juzgada constitucional, pasando por alto su deber constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia y generando un desgate del aparato judicial innecesario. (…) Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por haberse configurado una actuación temeraria.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02986-00(AC)


Actor: EMITH MONTILLA ECHAVARRÍA


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Tutela contra providencia judicial. Régimen pensional de congresistas. Actuación temeraria en materia de tutela


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA



La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Emith Montilla Echavarría, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la salud, a la vida y a la protección especial de las personas de la tercera edad, así como a los principios de la buena fe y la confianza legítima, supuestamente vulnerados con el fallo de 2 de octubre de 2019, en el que se confirmó la sentencia de 21 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON).



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos

La accionante manifestó que mediante Resolución Nº 0270 de 14 de febrero de 2003, FONPRECON le reconoció la pensión de jubilación como beneficiaria del régimen especial de Congresistas.


Señaló que el acto administrativo de reconocimiento pensional fue revisado en el año 2010, en cuanto a los requisitos para la homologación de dos (2) años de servicios, pues accedió a dicho beneficio acreditando la publicación de un libro titulado “tendencias Criminológicas”. Agregó que el 29 de junio de 2010, mediante Resolución Nº 0816 se determinó que su pensión de jubilación se encontraba ajustada a la ley.


Aseguró que a pesar de haber reiterado en varias oportunidades la legalidad de su reconocimiento pensional, el 5 de mayo de 2014 FONPRECON inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el Nº 25000234200020140204800, con el fin de que se declarara la nulidad de sus propios actos administrativos (Resoluciones Nº 0270 de 14 de febrero de 2003 y 0816 de 29 de junio de 2010), al considerar que la señora E.M.E. no era beneficiaria del régimen de congresistas y no reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio contemplados en el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993. Además, advirtió que el libro con el que pretendió homologar los dos (2) años de servicios, no cumple con las condiciones establecidas en la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974.


La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que por sentencia de 21 de agosto de 2015 declaró la nulidad de las Resoluciones Nº 0270 de 14 de febrero de 2003 y 0816 de 29 de junio de 2010, a través de las cuales se reconoció la pensión de jubilación a la señora E.M.E. con base en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. La decisión se sustentó en que el régimen pensional aplicable en cuanto a la edad y tiempo de servicio o semanas de cotización y monto de la pensión es el dispuesto en la Ley 33 de 1985 y no el establecido en la Ley 4ª de 1992. Agregó que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las sentencias C-596 de 1997 y C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la señora Montilla Echavarría no tenía derecho a la aplicación del régimen pensional especial de los congresistas consagrado en el Decreto 1359 de 1993, puesto que al 1° de abril de 1994 se encontraba afiliada al régimen pensional regulado en las Leyes 33 y 62 de 1985.


La decisión fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante providencia de 2 de octubre de 2019, bajo el argumento de que los actos administrativos demandados desconocieron la regla contemplada en el artículo 13, literal i) de la...

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