SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00139-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195299

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00139-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00139-00
Fecha de la decisión15 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACCIDENTE DE TRANSITO –Por el hecho de un tercero

La independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia en aquellas acciones de tutela que se dirigen a obtener una nueva valoración frente al recaudo probatorio realizado por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, y más, cuando en el presente asunto no se expusieron argumentos constitucionalmente válidos y contundentes que permitan establecer duda alguna respecto de la tarea que en tal sentido realizó la autoridad judicial accionada para concluir que la prueba allegada al plenario no demostraba que el daño padecido por el [accionante] resultara endilgable a la Policía Nacional, cuando quedó claro, que su causación obedeció al hecho de un tercero, en este caso, el conductor del automotor que lo arroyó. Dicho ello, por sustracción de materia, al quedar establecido que la responsabilidad del hecho dañoso fue imputable a un tercero, era lógico que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se pronunciará respecto a la figura de la “concurrencia de culpas”. En conclusión, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00139-00(AC)

Actor: N.J.P. Y OTROS

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por los señores N.J.P., L.A.M.L., quien actúa en nombre propio y de su hijo menor[2], E.D.L., C.P.P. y A.L.P.D., actuando a través de apoderado judicial, contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia del 13 de agosto de 2020, mediante la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones en el medio de control de reparación directa que incoaran contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional; lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y del acceso a la administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES.

1.1. ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente:

El señor N.J.P., víctima directa, y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional, Sociedad Transportes Loyola SAS, Compañía de Jesús, Aseguradora Liberty Seguros SA y el señor J.J.M., con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos con ocasión de las lesiones padecidas en el accidente de tránsito ocurrido el día 9 de octubre de 2011, cuando se desempeñaba como patrullero adscrito a la Dirección de Tránsito y Trasporte – Seccional Cundinamarca.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, a través de auto del 24 de noviembre de 2017, declaró la terminación del proceso respecto de Sociedad Transportes Loyola SAS, Compañía de Jesús, Aseguradora Liberty Seguros SA y el señor J.J.M., con ocasión de la transacción surtida entre estos y los demandantes. Posteriormente, mediante sentencia del 10 de junio de 2019, accedió a las pretensiones propuestas en lo que a la Policía Nacional se refirió; institución que apeló la decisión.

La alzada fue desatada a través de sentencia del 13 de agosto de 2020, proferida por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda.

Al respecto, consideran los accionantes que la decisión de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y del acceso a la administración de justicia, al estar incursa en defectos i) fáctico por indebida valoración probatoria respecto de los instructivos Nº 009/PLANE-DITRA del 28 de enero de 2008 y 0073 PLANE – DITRA, expedidos por el director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, vigente para la época de los hechos, y, ii) sustantivo, por la no aplicación del artículo 2357 del CC. Concurrencia de culpas. .

1.1.1. Pretensiones.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales:

«[…] PRIMERA: Se CONCEDA el amparo y protección de los derechos fundamentales de los accionantes, N.J.P.D., LUZ A.M.L., en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad S.D.P.M., E.D.D.P., C.P.P., A.L.P.D. y O.Y.P.D.; al debido proceso, derecho a la defensa, al trabajo y acceso a la administración de justicia, vulnerados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” de fecha 13 de agosto de 2020, dentro del proceso de radicado No 110013336038 2013 00424 01, en la cual figura como demandante el señor N.J.P.D. y OTROS.

TERCERA: Se ORDENE al accionado dictar una nueva sentencia dentro del medio de control de Reparación Directa, fallo que se debe ajustar a los lineamientos que sobre el particular han dispuesto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; accediendo a todas las pretensiones solicitadas en la demanda. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto del 16 de febrero de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar, como accionados, a los magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, como terceros interesados, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

1.3.1. Subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El magistrado ponente[3] de la decisión acusada, mediante escrito del 19 de febrero de 2021, solicitó se declare improcedente la acción de tutela en tanto el asunto no satisface el requisito de procedencia general de la relevancia constitucional, o, en su defecto, se niegue la solicitud de amparo en tanto no se incurrió en los defectos fáctico ni sustantivo endilgado. Ello, ya que, contrario al decir de la parte actora, «los instructivos “No. 0073 y 0009 PLANE-DITRA”, [se evaluaron] en el sentido de determinar que estos no contenían procedimiento específico para adelantar la revisión técnica de los vehículos», y no había lugar a estudiar lo pertinente a la “concurrencia de culpas”, pues quedó demostrado que el daño causado al señor N.P., fue determinado por el hecho de un tercero.

1.3.2. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

La institución policial, a través de escrito del 22 de febrero de 2021, pidió negar la solicitud de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que, tal como se lee en las consideraciones expuestas en la decisión acusada, no concurren los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado, en tanto quedó acreditado que el daño padecido por el actor fue producto de un hecho exclusivo y determinante de un tercero.

II. CONSIDERACIONES

Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) cuestión previa, iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iv) problema jurídico, v) la decisión cuestionada, y vi) del caso concreto.

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,[4] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad...

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