SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00867-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195719

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00867-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00867-00
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES / RÉGIMEN APLICABLE A LOS DOCENTES AFILIADOS AL FOMAG - Vinculación anterior a la Ley 812 de 2003 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Cálculo con los emolumentos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social

[E]n el presente asunto, contrario a lo que afirma la parte actora, las decisiones proferidas por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no vulneraron los derechos fundamentales de la demandante, puesto que sí aplicó las Leyes 71 de 1988 y 91 de 1989, normatividad que reguló la pensión del régimen docente, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 y, la pensión por aportes. En consecuencia, la S. concluye que no se incurrió en el defecto sustantivo (...). La demandante afirmó que las sentencias (...) desconocieron las providencias del Consejo de Estado (…) En relación con esta providencia [11001031500020190064700], debe advertirse que la misma se dictó en desarrollo de un proceso iniciado con una acción de tutela, razón por la cual esta Sección no la considera un precedente. En relación con la sentencia [expediente 52001233300020120014301] la S. considera que no se desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, puesto que con claridad la autoridad judicial demandada explicó que las normas que regulan la pensión de la demandante era la Ley 71 de 1988, en ningún momento se consideró que la normativa que era aplicable al caso en estudio era la Ley 100 de 1993. (…) es claro que dicha sentencia [68001233300020140081201] no se desconoció puesto que se trata de supuesto fácticos disímiles, ya que en la providencia alegada como no tenida en cuenta se refería a una pensión gracia y, en el asunto puesto en consideración por la señora [N.F.], se trata de una pensión por aportes, prestaciones que son reguladas con normas anteriores. Por lo tanto, la S. considera que las sentencias invocadas no fueron desconocidas.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Cálculo con los emolumentos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social

La parte actora alega la violación del derecho a la igualdad, ya que, en su sentir, las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsecciones E y F, con radicados 11001333500720160032501, del 21 de febrero de 2020, 25000234200020160450000, del 6 de agosto de 2020, 25000234200020170246000, del 15 de mayo de 2020, fueron desconocidas por la autoridad judicial demandada, ya que en estas se precisa la aplicación de las Leyes 91 de 1989 y 71 de 1988 en relación con la pensión por aportes. (…) la S. pudo constatar que las mismas fueron proferidas por las Subsecciones E y F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la demanda interpuesta por la señora [N.F.] fue decidida por la Subsección D de la misma corporación. Así las cosas, la S. considera que no es posible predicar una vulneración del derecho fundamental a la igualdad como quiera que no se trata de fallos proferidos por las mismas autoridades judiciales, las cuales, gozan de autonomía e independencia para definir los procesos sometidos a su consideración y que el juez constitucional debe respetar, por lo cual se denegará la solicitud de tutela en consideración a que no se configuraron los defectos alegados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 71 DE 1988 - ARTÍCULO 279 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00867-00(AC)

Actor: M.C.N.F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la S. en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora M.C.N.F., en nombre propio, contra el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señor M.C.N.F., mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social que estimó vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 17 de septiembre de 2019 y 3 de septiembre de 2020 por las autoridades judiciales mencionadas, en las que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 11001333501920190009200/01, promovido por la demandante contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En consecuencia, los demandantes solicitaron:

«PRIMERO: Comprobado cómo (sic) están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SEIN EFECTOS PARCIALMENTE (EN LO CONCERNIENTE A LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL) la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN -D- de fecha 17 de septiembre de 2019 (sic) mediante la cual se confirmó parcialmente la sentencia emitida por el JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 03 de septiembre de 2020 (sic). Sentencia que desconoce lo establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” a proferir sentencia de fondo ordenado al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RECONOCER LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES a la señora M.C.N.F., identificada con la cédula de ciudadanía (…) con la inclusión de todos (sic) las cotizaciones efectuadas al sistema pensional de conformidad a la ley (sic) 71 de 1988 y Ley 91 de 1989.

(…)».

2. Hechos

Expuso que nació el 6 de abril de 1957 y realizó cotizaciones al FOMAG antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Señaló que mediante la Resolución 516 del 2 de mayo de 1994, dictada por la Alcaldía Mayor de Bogotá se vinculó de planta como docente al servicio de la Secretaría de Educación.

Indicó que inició un trámite administrativo ante el FOMAG el 1 de octubre de 2018, con el fin de que se le reconociera la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con las Leyes 71 de 1988 y 91 de 1989.

Precisó que el FOMAG, a través de la Resolución 445 del 24 de enero de 2019 negó el reconocimiento y pago de la pensión.

Añadió que, en consecuencia, instauró una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se pretendía la nulidad de los actos administrativos proferidos por el FOMAG y, a título de restablecimiento, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional, de acuerdo con lo establecido en la Ley 71 de 1988.

Aclaró que el proceso, en primera instancia, le correspondió al Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Al revisar la sentencia se evidenció que el juez de primera instancia decidió declarar la nulidad parcial de la Resolución 445 del 24 de enero de 2019, ordenó al FOMAG el reconocimiento de la pensión en los términos de la Ley 71 de 1988 y determinó que el IBL sería el promedio de lo devengado entre el 04 de julio de 2015 al 5 de julio de 2016, fecha de retiro del servicio.

En esta...

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