SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00909-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195849

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00909-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00909-00
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Contra sentencias ejecutoriadas / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – No es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO

Respecto a la subsidiariedad, la S. advierte que el mismo no se cumple, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 ibidem, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En efecto, esta colegiatura considera que el argumento de la parte demandante, al referirse a los defectos fáctico, procedimental, y el que se encausó en el sustantivo, se centra en que, el fallo de segunda instancia atacado desconoció el principio de congruencia, comoquiera que el tribunal no se refirió a los fundamentos que se expusieron en el recurso de apelación, de los cuales no se hizo alusión “ni en el resumen que hace el despacho (…) del Recurso (…), ni en los considerandos se referenció ni dio respuesta jurídica a los cuestionamientos efectuado por la indebida valoración probatoria y a las indebidas inferencias del A quo”, lo que a su juicio “equivale en derecho a una FALTA DE CONGRUENCIA en el fallo”. Entonces, más allá de la mención que hizo la parte actora sobre los defectos en los que en su sentir incurrió el fallo de 4 de febrero de 2021, la S. observa que lo que se plantea en la acción de tutela es que la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia, porque el fallo de segunda instancia debe estar en armonía con los argumentos del recurso de apelación, que para el caso concreto se referían a una indebida valoración probatoria. Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que esta S., investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. Ahora, si bien el accionante en su escrito de tutela advierte la procedencia de este recurso, “por expreso mandato del CPACA”, no justifica el por qué de la afirmación concerniente a que “tenemos que en principio, no es posible invocarlo”, ya que, como se analizará más adelante, la vulneración al principio de congruencia se enmarca en la causal No. 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. (…) En razón de lo expuesto, el cargo de la demanda, relacionado con la incongruencia de la sentencia no supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la S. se abstendrá de su estudio y declarará improcedente la solitud de amparo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00909-00(AC)

Actor: HOSPITAL S.L.D.V.E.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Principio de congruencia. Declara la improcedencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la S. a resolver la acción de tutela que, por conducto de apoderada judicial, formuló el Hospital S.L. de Valencia E.S.E. contra el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la S. Plena de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El Hospital S.L. de Valencia E.S.E. por medio de apoderada judicial, y con escrito enviado a través de correo electrónico el 8 de marzo de 2021, al buzón de la Secretaria General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo del Cauca que, el 11 de febrero de 2021, modificó el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, que había accedido a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los señores J.A.C.A., C.D.C.L., L.A.G.L., F.L.H., R.L.H., B.L.L.H., L.H.L.H. y Héctor J.A.G. contra la parte aquí tutelante, y que se identificó con el radicado No. 19001-33-31-008-2013-00092-01.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • El Hospital S.L. de Valencia E.S.E., a través de apoderada indicó que, contra esa dependencia de salud se tramitó demanda de reparación directa por la muerte de la señora M.T.L.H., proceso que conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, y que se identificó con el radicado No. 19001-33-31-008-2013-00092-01.

  • Manifestó que el 19 de julio de 2018 el Juzgado en cita profirió sentencia, en la cual, i) decretó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la llamada en garantía -Sindicato de Médicos Especialistas del Cauca-, ii) declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del aquí accionante, y iii) condenó a la compañía de seguros La P. S.A. a pagar la condena impuesta hasta el limite del valor asegurado. Lo anterior, al considerar que la muerte de la señora L.H. “era atribuible al HSLV por pérdida de oportunidad”.

  • Señaló que contra esta providencia interpuso recurso de apelación, por indebida valoración probatoria, particularmente del dictamen pericial que se controvirtió en el proceso ordinario, de los testimonios de los profesionales de la salud que se recepcionaron en el mismo, y de la historia clínica de la occisa.

  • Precisó que el conocimiento de la segunda instancia le correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca, quien el 4 de febrero de 2021 modificó la decisión del a quo, para en su lugar determinar, no solo en las consideraciones, sino también en la resolutiva del fallo, que la declaratoria de responsabilidad es por pérdida de oportunidad como daño autónomo, además de disminuir la condena impuesta en un 50%, para lo cual aclaró que, la responsabilidad que se le atribuye a la ESE, no es por la muerte de la paciente, sino por la demora en la atención quirúrgica que le privó la posibilidad de recuperarse.

1.3. Fundamentos de la solicitud

En la tutela se alega que la sentencia de 4 de febrero de 2021, del Tribunal Administrativo del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso al considerar que lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo es incongruente con la argumentación, comoquiera que el tribunal no se refirió a los fundamentos que se expusieron en el recurso, “lo que equivale en derecho a una FALTA DE CONGRUENCIA en el fallo”.

En referente a los requisitos de procedibilidad adjetivos, para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, el accionante precisó:

  • Relevancia constitucional: resulta de relevancia constitucional, en la medida en que involucra la protección efectiva de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de una ESE pública.”

  • Subsidiariedad: “dentro del proceso contencioso de reparación directa, se desplegó los mecanismos de defensa judicial a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales”, esto es, el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

Luego, el accionante manifestó que “En este punto específico, es conveniente precisar que, aun cuando por expreso mandato del CPACA-, contra las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, en segunda instancia, procede el Recurso Extraordinario de Revisión, tenemos que en principio, no es posible invocarlo”. Sin embargo, no se hizo alusión al por qué de esta última afirmación.

  • Inmediatez: se encuentra “debidamente acreditada, toda vez que el amparo constitucional se promueve en un término razonable...

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