SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05089-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196105

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05089-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05089-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL / REDISTRIBUCIÓN DEL DESPACHO JUDICIAL / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA – Asignación acorde con el plan escalonado de trámite e impulso desarrollado por el juez dependiendo del tema y de la urgencia de cada caso / AUSENCIA DE NEGLIGENCIA O FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL FUNCIONARIO JUDICIAL


Como primera medida esta Sala de Decisión advierte que si bien, la acción de tutela se dirigió contra el Despacho Nº. 2 del Tribunal Administrativo de B., lo cierto es que tal como se indicó en los antecedentes, el proceso ordinario actualmente reposa en el Despacho Nº. 7 de dicho tribunal, ello con ocasión al Acuerdo CSJBOA21-2 de 26 de enero de 2021, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de B., que en su artículo 1 dispuso: “Redistribuir, con el fin de equilibrar las cargas laborales de los siete despachos de magistrados del Tribunal Administrativo de B., la siguiente cantidad de procesos de los Despacho 001, 002, 003 y 004, al Despacho 007”. Para esta Sección es pertinente mencionar que conforme a la intervención del Despacho Nº. 7 del Tribunal Administrativo de B. en el presente trámite constitucional, se tendrá en cuenta el informe rendido por el Magistrado titular de dicha dependencia, con el fin de determinar si incurrió o no en mora judicial. Ahora bien, de la revisión del expediente y teniendo en cuenta el informe presentado por los Despachos Nº. 2 y Nº. 7 del Tribunal Administrativo de B., el 23 y 25 de marzo de 2021, respectivamente, la Sala encuentra que: (i) el 23 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial del proceso ordinario, diligencia a la cual asistió el hoy tutelante; (ii) el 20 de enero de 2021, se decretó una prueba por solicitud de la parte demandante, encaminada a requerir a la Universidad San Buenaventura para que allegara los antecedentes administrativos relacionados con el proceso del concurso objeto de la litis. En ese orden de ideas, se precisa que de los documentos digitales que se encuentran en el aplicativo del Consejo de Estado “SAMAI”, se evidenció que el medio de convicción que se solicitó, fue allegado por medio de correo electrónico por parte de la Universidad de Buenaventura el 3 de febrero de 2021 (…)De modo que, la última diligencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la alcaldía de Cartagena de Indias – Secretaría de Gobierno, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Superintendencia de Notariado y Registro, se surtió el 3 de febrero de 2021. No obstante lo anterior, el M.J.P.V.G. explicó que en la actualidad cuenta con una carga laboral de 450 procesos ordinarios, los cuales fueron remitidos de otros Despachos de la judicatura, de manera que creó un “plan escalonado de trámite e impulso” para aquellos asuntos que se recibieron en el marco de la redistribución que ordenó el Consejo Superior de la Judicatura, en donde además del caso del señor [R.D.J.L.B.], se encuentran otros con trámites urgentes y que fueron radicados el año 2014, anteriores al que es objeto de esta acción constitucional, los cuales se han ido evacuando con un sistema de asignación de turnos. Adicionalmente, en la contestación el magistrado señaló que su equipo de trabajo se ha visto sometido a situaciones extraordinarias que objetivamente les han impedido actuar con la celeridad que merecen los ciudadanos que han llevado sus controversias ordinarias a esta jurisdicción, tales como el reparto de múltiples acciones de tutela, que en los 3 meses de funcionamiento del Despacho Nº. 7 han debido atenderse, 36 en total, de las cuales, más de 30 ya han sido decididas con sentencia; trámites que han sido paralelos a la atención de los demás asuntos ordinarios que actualmente se encuentran a cargo de esta judicatura, dentro de los que se encuentra el del señor [R.D.J.L.B.]. En ese sentido, la Sala encuentra que el incumplimiento del término procesal para dictar la sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso concreto, se entiende justificado, pues (i) se demostró la diligencia razonable del operador judicial, pues la última actuación del proceso se llevó a cabo el 3 de febrero de la presente anualidad; y (ii) el Tribunal Administrativo de B., y en especial el Despacho del Magistrado Ponente de la decisión de primera instancia del proceso ordinario tiene una gran carga laboral, frente a la cual ha realizado correctamente su función de administrar justicia, pues a pesar de que tiene a su cargo 450 procesos ordinarios, a cada uno de ellos les hizo una auditoria para incluirnos en un “plan escalonado de trámite e impulso” y asignarles su respectivo turno, dependiendo del tema y de la urgencia de cada caso. Así la cosas, esta Sala de Decisión no advierte una situación de dilación injustificada o indebida, pues no se observa que el funcionario judicial no haya sido diligente o que su comportamiento sea el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.


FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-05089-00(AC)


Actor: R.D.J.L.B.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR - DESPACHO Nº. 2




TEMA: Tutela de fondo – mora judicial justificada


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor R. de J.L.B., por medio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de B., de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


El señor R. de J.L.B., a través de apoderado judicial, con escrito enviado a través de correo electrónico el 9 de diciembre de 2020 al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de B., con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la vida digna.


Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión, a que a la fecha de presentación de esta acción de tutela la autoridad judicial accionada no ha resuelto la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la alcaldía de Cartagena de Indias – Secretaría de Gobierno, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Superintendencia de Notariado y Registro, y que se identificó con el radicado No. 13001-23-33-000-2014-00496-00.


    1. Hechos


De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

  • El 6 de octubre de 2014, el tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de las Resoluciones Nº. 3214 de 13 de mayo de 2014 y 4261 de 27 de junio de 2014, por medio de las cuales la alcaldía de Cartagena de Indias ordenó que se siguiera llevando a cabo el proceso de selección dentro del concurso de méritos SDP-CM-001.2012, para la provisión de los cargos de Curador Urbano Nº. 1 y 2 de dicha ciudad, convocatoria en la cual participó.



  • En primera instancia, el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de B. – Despacho Nº. 2, autoridad que, según expresó el actor, a la fecha de presentación de esta acción de tutela no ha dictado sentencia, a pesar de que el proceso ordinario se radicó hace más de cinco años.



    1. Pretensión



La parte accionante presentó la siguiente:



[…] Con el condigno respeto, le solicito al señor J. constitucional colegiado, se protejan los DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS: DERECHO DE ACCESO A LA PRONTA Y CUMPLIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA (sic) DERECHO A LA VIDA DIGNA, DERECHO AL DERECHO DE POSTULACIÓN, a fin de conjurar el daño que se infiere de la continuación del concurso de méritos abierto en la Convocatoria 001 de 2018, para el distrito de Cartagena […]”.

    1. Fundamentos de la solicitud


El señor R. de J.L.B., consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la vida digna, toda vez que, al momento de interponer esta acción de amparo, el Tribunal Administrativo de B. – Despacho Nº. 2 no ha dictado sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la alcaldía de Cartagena de Indias – Secretaría de Gobierno, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Superintendencia de Notariado y Registro, y que se identificó con el radicado No. 13001-23-33-000-2014-00496-00.


    1. Actuaciones en primera instancia


1.5.1. El 14 de diciembre de 2020, el Magistrado Ponente profirió un auto previo a la admisión en el marco del cual requirió a la parte actora para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia, indicara con precisión i) cuáles eran las autoridades a las que le atribuía la vulneración de sus derechos, ii) las providencias censuradas en sede de tutela o, en su defecto, los hechos vulneradores, iii) las razones por las cuales consideraba que la respectiva autoridad desconoció sus derechos; y iv) lo que pretendía en específico con esta...

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