SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00626-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197563

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00626-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00626-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - No se supera cuando al momento de promover la tutela no se han agotado otros medios de defensa, también cuando los hubo y no se emplearon oportunamente / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS ORDINARIOS – Contra las decisiones adversas adoptadas en la audiencia inicial / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Para controvertir las decisiones adversas / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUDIENCIA INICIAL / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada / DECRETO DE PRUEBAS / NEGACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA


[E]sta Sala de Decisión advierte que en el presente caso no se supera el requisito de procedibilidad referente a la subsidiariedad, dado que el actor tenía a su disposición otro medio judicial diferente a la acción de tutela, para controvertir el auto de 3 de febrero de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” negó una medida cautelar y el decreto de algunas pruebas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Ahora bien, de los antecedentes y de los medios de convicción allegados al expediente, esta Sección observa que el mencionado auto de 3 de febrero de 2021 proferido por la autoridad judicial accionada en el que se dispuso no decretar los testimonios y no conceder la medida cautelar solicitada por el accionante, era susceptible de ser reprochado por medio del recurso de apelación. Lo anterior con fundamento en el artículo 243 del CPACA en concordancia con los numerales 5 y 7 del artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. (…) De modo que, es evidente que el [actor] no agotó diligentemente el medio judicial que tenía a su disposición dentro del trámite que se estaba desarrollando, dado que como ya se indicó en líneas anteriores, contaba con el recurso de apelación. De la misma manera es importante advertirle al accionante que no solo no se supera el requisito de subsidiariedad cuando al momento de promover la tutela no se han agotado otros medios de defensa, sino también cuando los hubo y no se emplearon oportunamente, caso en el cual resulta improcedente la acción constitucional, tal como ocurre en el asunto objeto de estudio. Por consiguiente, esta Sección declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, dado que el actor contaba con el recurso de apelación consagrado en la Ley 1437 de 2011, para controvertir las inconformidades que alega en el proceso de la referencia.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 243 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 62 – NUMERAL 5 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 62 – NUMERAL 7



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00626-00(AC)


Actor: HENRY MONROY FARFÁN


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”




Referencia: ACCIÓN TUTELA


Tema:


Tutela contra providencia judicial – Improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor H.M.F. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la S.P. de esta Corporación.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


El señor Henry M.F., en nombre propio y con escrito enviado a través de correo electrónico el 17 de febrero de 2021 al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo.


Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” que, por medio de la providencia de 3 de febrero de 2021, proferida en audiencia inicial, negó las pruebas y medidas cautelares solicitadas por el accionante, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, proceso que se identificó con el radicado 25000-23-42-000-2017-01653-00.


    1. Hechos


La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


  • El señor Henry M.F. trabajó por 23 años en la Policía Nacional.


  • A través de las decisiones de 19 de agosto y 26 de septiembre de 2016, proferidas por la Oficina de Control Interno Disciplinario y la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, respectivamente, en el marco de un proceso disciplinario, fue sancionado con destitución e inhabilidad para ejercer la función pública por un término de diez (10) años.

  • Inconforme con lo anterior, el 5 de abril de 2017 el señor M.F. promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos de 19 de agosto y 26 de septiembre 2016 y, en consecuencia, se le reintegrara en un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba al momento de ser retirado del servicio activo.


  • Del asunto conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, autoridad que en providencia de 10 de diciembre de 2020 fijó como fecha y hora para la realización de la...

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