SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00043-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197676

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00043-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00043-01
Fecha de la decisión28 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

La presente tutela fue radicada el 18 de diciembre de 2020. Debe aclararse que, si bien el correo electrónico se envió el 17 de diciembre de 2020 a la 1:58 pm, este día no corren términos judiciales por cuanto mediante Decreto 2766 de 1980 se estableció esta fecha día cívico para la Rama Judicial; en consecuencia, se entiende interpuesta al siguiente día hábil, esto es, el 18 de diciembre de 2020. La sentencia de segunda instancia fue notificada mediante edicto publicado entre el 3 y el 8 de agosto de 2017. Dentro del término de ejecutoria los accionantes solicitaron la aclaración, corrección y adición de la sentencia. Esta solicitud fue negada mediante auto del 14 de septiembre de 2017, notificado el 26 del mismo mes y año, por lo que la sentencia quedó ejecutoriada el 27 de septiembre de 2017. (…) La S. tomará el 27 de septiembre de 2017 como fecha de inicio de conteo del presupuesto de inmediatez, debido a que los recursos presentados con posterioridad no afectaron dicho término porque eran abiertamente improcedentes, como fue el caso del > y la presentación extemporánea del recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, entre la fecha de ejecutoria de la sentencia acusada y la interposición de la tutela transcurrieron 3 años, 2 meses y 20 días. Además, la presente acción se dirige contra las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa y no contra los autos dictados con ocasión de los recursos presentados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: M.B.M.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00043-01(AC)

Actor: J.A.M. CABALLERO Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Procede la S. a decidir el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 25 de febrero de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 18 de diciembre de 2020 J.A.M.C., E.G.H. y J.A.M.G. presentaron acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso vulnerado, en su concepto, por las sentencias del 2 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y de 22 de junio de 2017 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

2.- Como pretensiones formularon las siguientes:


Art. 19, inciso 5 Constitucional del debido proceso, al adelantarse con prueba falsa un proceso penal y disciplinario por parte de todos los intervinientes.

Se tutele por sentencia sea declarada la nulidad del proceso administrativo de primera y segunda instancia No. 25000233100020040241901 (37925), por haberse adelantado con prueba falsa el proceso penal, por parte del señor Juez 70 Penal Municipal No. 12867-1 de 1994 e informativo disciplinario de la Policía Nacional y, en su lugar, se acceda a las pretensiones la demanda interpuesta en legal forma, condenando a la Nación por las fallas en la administración de justicia.

Se tutele por sentencia sea condenada la nación a pagar todos los daños y perjuicios debidamente indexados al Sr. J.A.M.C. C.C. No. 80.363.984 de Bogotá, a su esposa ESPERANZA G.H. C.C. No. 52.027.831 de Bogotá y a su hijo J.A.M.G. C.C. No. 1.022.405.376 de Bogotá, demandantes en este proceso.

Se tutele por sentencia se ordene el restablecimiento del derecho al suscrito J.A.M.C. C.C. No. 80.363.984 de Bogotá al grado y cargo que ostentaba en la policía nacional para la fecha de 1 de febrero de 1994 ordenando actualizar su grado y tiempo de servicio, que en la reforma a la demanda se corrigió y adicionó a la misma, tiene derecho el Sr. J.A.M. CABALLERO a la sustitución pensional de retiro de la Policía Nacional.

Se tutele por sentencia que todas las condenas pecuniarias sean pagadas a los aquí accionantes en forma indexada.>>

B.H.

Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.- El 9 de junio de 1994 el señor J.A.M.C. fue capturado con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de extorsión. El 16 de junio de 1994 la Fiscalía 334 de Bogotá resolvió la situación del accionante e impuso medida de aseguramiento. El 27 de septiembre de 2002 el Juzgado 24 Penal del Circuito Judicial de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal.

4.- Los accionantes interpusieron demanda de reparación directa para reclamar la reparación de los perjuicios generados por la privación injusta de la libertad que padeció el señor M.C..

5.- Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2009 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, toda vez que los demandados, con su actitud ilegal, dieron lugar a la investigación penal por el delito de extorsión. Esta decisión fue apelada por los accionantes.

6.- La Subsección...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR