SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04993-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197986

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04993-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión19 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04993-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Que niega el disfrute de vacaciones individuales / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DESCANSO LABORAL / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Juez Promiscuo Municipal / ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA PROVEER EL REMPLAZO DE EMPLEADO JUDICIAL POR VACACIONES - No pueden alegarse razones de orden administrativo o presupuestal para negar el derecho al descanso / EMPLEO PÚBLICO EN ENCARGO - Remuneración

Si bien por regla general la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones o apropiaciones presupuestales, lo cierto es que la no expedición del CDP implica que el accionante retarde indefinidamente el disfrute de su derecho al descanso. La falta de nombramiento de una persona que lo reemplace conlleva la imposibilidad de que se pueda ausentar temporalmente con ocasión de sus vacaciones. Lo anterior, en detrimento del derecho al trabajo en condiciones dignas, a la dignidad humana e incluso a la salud del accionante. (…) La Sala estima que la DEAJ interpretó de forma restrictiva la Circular PSAC11-44 de 2011, lo cual trasgrede los derechos fundamentales del accionante, pues esa circular no contempló una prohibición expresa de la expedición de los CDP para cubrir las vacaciones de los funcionarios de despachos judiciales. (…) Aun si se contara con un empleado para que remplazara al accionante mientras disfruta de sus vacaciones, se hace necesaria la expedición del CDP para su nombramiento, pues lo contrario implicaría encargar a un empleado en el cargo de juez pero sin reconocerle la asignación salarial ni los beneficios prestacionales propios de los funcionarios judiciales. De lo anterior se aprecia la vulneración del derecho fundamental al descanso y la puesta en peligro del buen servicio judicial pues, a pesar de reconocerse la existencia del derecho a disfrutar vacaciones, la solicitud del accionante fue rechazada. En ese sentido, la Sala considera que no se pueden esgrimir motivos de orden administrativo o presupuestal para negar las vacaciones a las que el accionante tiene derecho.

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DESCANSO LABORAL / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL

[E]l derecho al descanso es una garantía fundamental reconocida expresamente en el artículo 53 de la Constitución Política, y está relacionado con la dignidad humana y el derecho al trabajo en condiciones dignas que se manifiesta, por ejemplo, en las vacaciones del trabajador, las cuales son irrenunciables. En palabras de la Corte Constitucional >.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 132 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04993-01(AC)

Actor: J.A.G.C.

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES Y OTRO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas del señor J.A.G.C..

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El señor G.C. presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales –en adelante la Dirección Seccional de Manizales– y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al descanso. Lo anterior ante la negativa de la mencionada dirección en expedir el certificado de disponibilidad presupuestal –CDP– que permita cubrir el nombramiento de la persona que lo va a reemplazar durante el periodo de sus vacaciones, lo que condujo a que la Sala de Gobierno del tribunal accionado profiriera la Resolución No. 038 de 20 de mayo de 2021 >.

2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al acceso, igualdad, salud y trabajo en condiciones dignas y justas.

SEGUNDO: Ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES, que en el término de la distancia, a través de la dependencia correspondiente, inicie las acciones pertinentes para garantizar la provisión de recursos y proceda a expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que la Sala de Gobierno del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, me conceda el disfrute de un periodo vacacional a partir del 4 de octubre de 2021 y pueda designar al Funcionario que me reemplazará en dicho tiempo, por lo que dicha situación deberá ser comunicada a la Corporación Judicial nominadora para que proceda de conformidad>>.

B. Hechos

3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.1.- Mediante Resolución No. 306 del 14 de octubre de 2016 fue nombrado por la Sala Plena del Tribunal Superior de Manizales en el cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá.

3.2.- Para la vacancia judicial del 2018, debió permanecer en su cargo para suplir casos de audiencias de control de garantías y acciones constitucionales en cumplimiento del Acuerdo No. CSJCAA18-74 del 31 de octubre de 2018, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.

3.3.- El 13 de abril de 2021 solicitó ante su nominador el disfrute de las vacaciones a partir del 4 de octubre de 2021, que fue negado por la Sala de Gobierno del mencionado tribunal en Resolución No. 038 del 20 de mayo de 2021. Esto, bajo el fundamento de que el coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Seccional de Manizales, mediante oficio DESAJ.CGEP21/013 del 28 de abril de 2021, negó la expedición de la disponibilidad presupuestal para garantizar el pago del salario de quien lo remplace.

C. Fundamentos de la vulneración

4.- El señor G. consideró que las accionadas vulneraron sus derechos al trabajo, a la igualdad y al descanso, pues la Dirección Seccional de Manizales se ha negado a expedir el CDP necesario para que el Tribunal Superior de Manizales pueda nombrar su remplazo mientras disfruta de sus vacaciones.

4.1.- Citó apartes jurisprudenciales sobre el derecho al descanso[1] y manifestó: >.

D. Oposiciones e intervenciones

5.- El 8 de agosto de 2021 la Dirección Seccional de Manizales (accionada) solicitó su desvinculación de la acción de tutela, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

5.1.- Indicó que no puede desconocer lo establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 y expedir un CDP para vincular personal que reemplace el periodo vacacional de un juez, cuando lo propio es acudir a la figura del encargo, por lo que otorgarlo sería >.

5.2.- Con base en la Circular PSAC11-44 de 2011 expedida por el Consejo Superior de...

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