SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02991-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198097

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02991-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02991-00
Tipo de documentoSentencia



Radicado: 11001-03-15-000-2020-02991-00

Demandante: C.F.E.M.



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRIMA DE RIESGO - De funcionarios del D. / PRIMA DE RIESGO COMO FACTOR SALARIAL PARA LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DISTINTAS A LA PENSIÓN - No existe criterio unificado / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALE


[E]l accionante manifestó que se desconoció la sentencia SU-995 de 1999 de la Corte Constitucional, como quiera que allí se expuso “una interpretación amplia y no restrictiva de la noción de salario” (…) es claro que en la sentencia SU-995 de 1999, la Corte Constitucional no creó ninguna regla de decisión relacionada con la naturaleza salarial de la prima de riesgo de los funcionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad –D.-, razón por la cual, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente allí establecido, máxime, cuando se trataba de presupuestos fácticos y jurídicos diferentes. Adicionalmente, el señor C.F.E.M., indicó que se desconoció la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1º de agosto de 2013, exp. 44001-23-31-000-2008-00150-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; por cuanto en esa decisión se consideró que “la prima de riesgo sí constituye salario y hace parte del IBL como del IBC” debido a que la misma fue pagada de forma periódica durante el vínculo laboral como contraprestación directa de las labores peligrosas que cumplían los funcionarios del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad –D.-. La Sala advierte que, la sentencia de unificación citada en precedencia, se centró en determinar bajo qué parámetros procedía el reconocimiento de la prima de riesgo prevista a favor de los funcionarios del D., como factor para la liquidación de la pensión de jubilación (…)En ese sentido, lo que se estableció en el fallo de 1º de agosto de 2013, fue el carácter salarial de la prima de riesgo para efectos pensionales y no prestacionales, respecto de lo último la Sala ha dicho que, comoquiera que la jurisprudencia no se ha pronunciado expresamente sobre este asunto, es razonable y constitucionalmente válido, que el juez, dentro de su autonomía, lo considere o no factor salarial, bien sea en sentido afirmativo en virtud del concepto de salario acogido por la misma jurisprudencia del Consejo de Estado y de los principios de igualdad y favorabilidad del trabajador; o en sentido negativo, en aplicación de la norma y ante la ausencia de un criterio unificado. Así las cosas, no le asiste razón al accionante cuando afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, al proferir la sentencia del 11 de diciembre de 2019, desconoció el precedente establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, pues, se reitera, que la regla de decisión creada allí, no era aplicable a la situación jurídica del señor E.M., el cual pretendía que la prima de riesgo fuera reconocida como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.


SALVAMENTO DE VOTO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SOBRE PRIMA DE RIESGO DEL D. – De 1° de agosto de 2013. Aplica al caso concreto / PRIMA DE RIESGO DEL D. – Constituye factor salarial e impacta todas las prestaciones sociales


[Explicó la Sala que] la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, rad. 44001-23-31- 000-2008-00150-01, no resultaba aplicable al asunto resuelto por el tribunal accionado, ya que allí, el reconocimiento de la naturaleza salarial de la prima de riesgo se había circunscrito a la materia pensional, y no a otro tipo de prestaciones como las que solicitaba el demandante al interior del proceso ordinario. (…) [C]ontrario a lo decidido, considero que los preceptos establecidos en la mencionada providencia de unificación, sí resultaban aplicables al caso puesto a consideración de la autoridad judicial acusada o, a lo menos, su decisión de acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria resultaba razonable. En mi sentir, la decisión de la mayoría, en este caso, no tuvo en cuenta (i) el “espíritu” mismo de la sentencia de unificación y (ii) las características propias de la ratio decidendi, de conformidad con los presupuestos de la teoría del precedente judicial. (…) [N]o significa que el alcance de los preceptos de unificación de la providencia de 1º de agosto de 2013, puedan circunscribirse simplemente al mundo de lo pensional, pues, sin hesitación alguna, (i) el método de estudio allí desplegado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como (ii) la principialística sobre la que se fundó ese fallo y (iii) la manera como se expresó la propia regla de unificación, permiten arribar a una conclusión diferente. (…) La prima de riesgo sí constituía factor salarial, a la luz de la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013, y, en consecuencia, sí era aplicable para la resolución de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por el señor [H.B.C.] contra el D., pues existía entre los casos identidad fáctica y jurídica. De no estarse seguro respecto del alcance de la ratio decidendi erigida por la Sección Segunda en la decisión de 1º de agosto de 2013, la providencia del Tribunal Administrativo de Bolívar debió acoger un criterio proteccionista y acorde a los postulados de nuestra Constitución Política.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., trece (13) agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02991-00(AC)


Actor: CARLOS FABIÁN ENCISO MURCIA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA–SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN E




Tema:


Tutela contra providencia judicial – Desconocimiento del precedente. Prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor C.F.E.M., contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


El señor Carlos Fabián E.M., quien actúa por conducto de apoderado judicial, con escrito enviado a través de correo electrónico el 6 de julio de 2020, al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.


Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, corporación judicial que mediante sentencia de 11 de diciembre de 2019, revocó el fallo proferido por el Juzgado Veintiocho (28) 28 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el cual, a través de providencia de 6 de febrero de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra la fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del PAP Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (D.) y su Fondo Rotatorio, identificado con el radicado Nº. 11001-33-35-028-2014-00181-01.


    1. Hechos


La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


  • El señor Carlos Fabián E.M. promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – D., con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio E-231018-201319477 de 8 de noviembre de 2013, a través del cual, se negó el reconocimiento, como factor salarial, de la prima de riesgo para efectos prestacionales, frente a la que consideraba, tenía derecho por haber estado vinculado a esa entidad, en el cargo de D..


Como restablecimiento del derecho solicitó, la reliquidación y pago de las primas legales y extralegales, conforme a la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado en relación con la definición de salario.


  • Este proceso se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el cual, mediante sentencia de 6 de febrero de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del Oficio E-231018-201319477 de 8 de noviembre de 2013 y, condenar a la fiduciaria La Previsora S.A., a reliquidar todas las prestaciones percibidas por el señor E.M., teniendo en cuenta la prima de riesgo como factor salarial.


Como sustento de su decisión expresó:


[…] al verificarse que dicho emolumento fue devengado por el actor como prestación de sus servicios prestados al D.A.S. (suprimido) en su condición de detective, así como también de forma mensual y permanente entre el periodo comprendido entre el 31 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, resulta acorde a derecho aplicar en este caso el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades para calificar tal prestación como factor de salario […]”


  • Inconforme con esta decisión, la parte accionada formuló recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, autoridad judicial que a través de sentencia de 11 de diciembre de 2019, revocó el fallo del a quo y en su lugar, negó las...

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