SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06559-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198257

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06559-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06559-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / ANÁLISIS DE PRUEBA / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / LESIONES PERSONALES GRAVES / FALTA DE PRUEBA / LESIONES PERSONALES

[L]a Sala encuentra que la decisión acusada valoró de manera razonable los medios probatorios y llegó a una adecuada interpretación del material probatorio. Además, no dejó de valorar alguno que tuviera la virtualidad de cambiar la decisión, porque consideró que el Estado no debía responder por los daños causados por uno de sus agentes, toda vez que el daño no se produjo en desarrollo de una actividad propia del servicio, como pasa a exponerse: El análisis respecto del proceso penal y la variación de la imputación no afecta la decisión que se profiere en sede administrativa. En este sentido, independientemente de la variación de la imputación o los preacuerdos suscritos por el acusado en el curso del proceso penal, el juez administrativo realiza un análisis de responsabilidad del Estado por el hecho u omisión de uno de sus agentes. Luego, el traslado del proceso penal no condiciona por sí solo el resultado del proceso administrativo. En efecto, la discusión del accionante se centra sobre la conclusión de la autoridad judicial accionada en la que afirmó que se eliminó el cargo por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido y/o privativo de las fuerzas armadas o explosivos. No obstante, en el proceso ordinario se aprecia que en ninguna instancia hubo duda sobre la comisión del hecho dañoso por parte del señor O.C.. [Respecto del testimonio del mayor (r) [J.A.Z.A.] no se aprecia una valoración irrazonable. El accionante sostiene que no es posible afirmar que por el hecho de que una unidad tuviera el armamento completo, todas las demás estaban en las mismas condiciones. Sin embargo, para confirmar la decisión que negó las pretensiones el tribunal no afirmó que el armamento estuviera completo en todas las unidades. En la decisión acusada el tribunal hizo un ejercicio hipotético de tener por probado que el arma era de dotación oficial, y consideró, aun bajo esta circunstancia, que el Estado no debía responder patrimonialmente porque quien causó el daño no lo hizo con ocasión del servicio. Frente al oficio de INDUMIL la Sala tampoco encuentra que se configure un defecto fáctico. Tal prueba no tiene la capacidad de variar la decisión cuestionada; tal y como lo explicó el tribunal, aun si se probaba que el explosivo utilizado era de dotación oficial, el Estado no debía responder porque el daño no había sido causado por un agente en hechos relacionados con el servicio. El Tribunal Administrativo del Tolima consideró que el Estado no debía responder por los daños causados por uno de sus agentes, toda vez que C. no se encontraba en servicio y, por el contrario, disfrutaba de un permiso. En consecuencia, el altercado con el accionante y la detonación de la granada fueron actos personales y no en desarrollo de una actividad propia del servicio –conclusión que resulta razonable–.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Acción de tutela

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06559-00 (AC)

Actor: A.L.Á. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial / Se niega el amparo por no encontrar configurado el defecto fáctico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela presentada contra las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 29 de noviembre 2017 y por el Tribunal Administrativo del Tolima el 18 de marzo de 2021.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, porque la tutela está dirigida contra una providencia proferida por un tribunal administrativo.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 24 de septiembre de 2021 A.L.Á. y O.L.L.M. presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad vulnerados, en su concepto, por la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 18 de marzo de 2021, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 29 de noviembre 2017 que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada contra el Ejército Nacional.

2.- Como pretensiones formularon las siguientes:

PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD Y LOS DEMÁS QUE DE OFICIO PRECISE Y ADVIERTA LA HONORABLE CORPORACIÓN, y en consecuencia se decrete lo pertinente a fin de que se restablezcan los derechos y garantías fundamentales vulnerados a los demandantes en la acción de reparación directa.

SEGUNDA: Que se declare que las sentencias emitidas por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA dentro del proceso 2014-630 violaron los artículos 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia y los demás que el despacho considere.

TERCERA: Que se deje sin valor y efectos la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué con fecha del 29 de noviembre de 2017 a través de la cual se negaron las pretensiones dentro del Medio de Reparación Directa con radicado No. 73001-23-33-004-2014-00430-00.

CUARTA: Que se deje sin valor y efectos la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima con fecha del 18 de marzo de 2021 a través de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué bajo radicado No. 73001-23-33-004-2014-00430-02 y No. interno (0157-2018)

QUINTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se sirvan ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima, que emita la providencia de remplazo y que en derecho corresponda en el proceso Ordinario de Acción de Reparación Directa, referenciado con el número 73001-23-33-004-2014-00430-02, en el que fungen como demandante los señores A.L.Á. y O.L.L.M. y otros contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejercito Nacional; sentencia que no puede ser otra que la providencia que declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del Ejercito Nacional.

SEXTA: Que se hagan las demás declaraciones y condenas que la Honorable Corporación de oficio precise y advierta el Honorable Consejo de Estado>>.

B.H.

Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.- El 30 de abril de 2012 el accionante...

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