SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01174-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198411

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01174-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01174-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS CAUSAS DE INHABILIDAD PARA LA ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración

[E]stá claro que las autoridades judiciales están llamadas a analizar si las causales de inhabilidad de los alcaldes resultan aplicables a los personeros municipales; de esta manera, no se configura un defecto sustantivo por el solo hecho de que el tribunal accionado haya considerado que la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 no le era aplicable a los personeros. Para el Tribunal Administrativo de Antioquia dicha causal no resulta aplicable a los personeros municipales porque: i) la causal de inhabilidad tiene por finalidad que los funcionarios allí enunciados, que tienen un grado de parentesco con un candidato a la alcaldía, no incidan en los electores a través de actuaciones específicas, por lo que cobra relevancia el tipo de elección; mientras que el alcalde es elegido por voto popular, el personero municipal es elegido por el concejo municipal previo agotamiento de un concurso de méritos; además, ii) porque evidenció que en el literal f) del artículo 176 de la Ley 136 de 1994 se contempló una inhabilidad por el parentesco con los concejales que pudieran intervenir en su elección, el acalde y el procurador departamental, debido a la incidencia que estos pueden llegar a tener en la elección del personero; por último, iii) luego de un recuento jurisprudencial, concluyó que no existe un pronunciamiento por parte del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en relación con la aplicación de dicha causal a los personeros municipales. En concepto de la Sala, la interpretación hecha por el tribunal no desborda los límites de la autonomía judicial ni vulnera el debido proceso del accionante, pues se encuentra sustentada en normas vigentes y llega una conclusión razonable con la interpretación teleológica de las normas en discusión. De ahí que tampoco se predique un defecto sustantivo por no haber interpretado de manera sistemática el régimen de inhabilidades de los personeros municipales con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, dado que las causales de inhabilidad son taxativas y el tribunal descartó la aplicación de la causal que podría haber configurado la inhabilidad en esos mismos términos para los personeros municipales. Ahora bien, la Sala tampoco encuentra configurado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado. (…) [Para la Sala,] no es posible concluir una regla de decisión según la cual las únicas causales de inhabilidad excluidas, para el caso de elección de los personeros municipales, sean los contenidas en los numerales 2º y 5º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y, por lo tanto, que las demás sean aplicables de manera irrestricta. De esta manera, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Antioquia no desconoció un precedente que resultara aplicable al caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: M.B.M.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01174-01(AC)

Actor: L.D.T.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de tutela proferida el 22 de abril de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A.- Solicitud de amparo

1.- El 18 de marzo de 2021 L.D.T.R. solicitó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso vulnerados, en su concepto, por la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la sentencia del 17 de noviembre de 2020 en la cual el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada por el accionante contra M.M.L.G., quien fue elegida por el Concejo Municipal de El Peñol como personera municipal.

2.- Como pretensiones formuló las siguientes:

PRIMERO: Se me conceda el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: Dejar sin efectos la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien mediante sentencia N° 18 fechada del 26 de febrero del año en curso, confirmó la decisión adoptada del 17 de noviembre de 2020 por el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín.>>

B.- Hechos

El accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones:

3.- Mediante Resolución 17 del 8 de agosto de 2019 el Concejo Municipal de El Peñol, Antioquia, convocó a concurso público y abierto de méritos para ocupar el cargo de personero municipal. Una vez agotadas las etapas de la convocatoria, mediante Resolución 004 del 8 de enero de 2020 se conformó el listado de elegibles.

4.- La persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles renunció debido a su nombramiento y posesión como personero en un municipio diferente, motivo por el cual la señora M.M.L.G., que le seguía en orden, fue nombrada como personera municipal de El Peñol, Antioquia.

5.- Al evidenciar que la señora L.G. es hermana de la directora de planeación de la Alcaldía de El Peñol, razón por la cual ejerce autoridad política y administrativa en el respectivo municipio, el accionante presentó demanda de nulidad electoral porque, en su concepto, se configuraba la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 174 literal a) de la ley 136 de 1994 en concordancia con el numeral 4º del artículo 95 ibídem, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

6.- En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín que mediante sentencia del 17 de noviembre de 2020 negó las pretensiones. El Juzgado consideró que en este caso debía darse aplicación a la norma especial del literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, que contiene una regulación específica en cuanto al parentesco como causal de inhabilidad para la elección de personeros, y concluyó que la causal invocada no es aplicable a los personeros municipales con base en los principios de especialidad e interpretación estricta y restrictiva que rigen la materia.

7.- El Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión mediante sentencia del 26 de febrero de 2021. Le halló razón al juzgado respecto de la existencia de una norma especial de inhabilidad aplicable a los personeros que busca evitar que ciertos funcionarios, con poder nominador o influencia directa sobre los concejales, puedan intervenir en su elección y desconocer los principios de transparencia e igualdad en estos procesos. Además, sostuvo que la causal del numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 tiene como fin evitar que tales funcionarios, en ejercicio de su autoridad, puedan beneficiar la elección de determinado alcalde, a través de acciones específicas por tratarse de una elección de tipo popular, lo que dista de la naturaleza de la elección del personero que es de tipo corporativa.

C.- Fundamentos de la vulneración

8.- El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los siguientes defectos:

8.1.- Defecto sustantivo por no realizar una interpretación sistemática del inciso 2º del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, según la cual el cónyuge, compañero o compañera permanente y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad del personero no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio.

8.1.1.- El accionante sostuvo que si primero hubiera resultado electa como personera la señora M.M.L.G., su hermana no podría ocupar el cargo de directora de planeación; sin embargo, como quien ocupó primero el cargo fue esta última, según la...

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