SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02360-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198546

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02360-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-05-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión28 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02360-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEFECTO FÁCTICO POR FALTA DE VALORACIÓN PROBATORIA PARA DEMOSTRAR MAYOR PERJUICIO MORAL – El accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó el reconocimiento / ACREDITACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Valoración adecuada de la prueba en el proceso ordinario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[En relación con el presunto] defecto fáctico porque no valoró de manera adecuada las pruebas que demostraban un mayor perjuicio moral y, [el presunto desconocimiento del] debido proceso (…) como quiera que la accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó el reconocimiento de las costas procesales y agencias en derecho, -que, valga aclarar, tampoco fueron solicitadas en la demanda de reparación directa- ni presentó inconformidad sobre la pretensión del daño futuro, ni planteó dentro del trámite procesal la irregularidad sobre la notificación, la tutela sobre estos puntos resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. (…) Ahora bien, el Tribunal se pronunció sobre el tema de las costas, pero estableció que no había lugar a ellas porque la accionante no demostró los gastos en los que incurrió. [En relación con el presunto defecto fáctico porque no] valoraron de forma adecuada la prueba encaminada a acreditar los perjuicios morales (…) resulta evidente que en ambas instancias se valoró adecuadamente la evidencia; si no se ordenó el pago del monto solicitado por la demandante, es porque no se demostró plenamente la gravedad del perjuicio. Por ende, la S. encuentra que las autoridades judiciales no incurrieron en un defecto fáctico y, en consecuencia, ha de negar el amparo de los derechos por este cargo. En cuanto al cargo del plazo razonable otorgado para la restauración del apartamento de la accionante, la S. observa que en la sentencia de primera instancia se ordenó que, a título de medida de reparación integral no pecuniaria, la SAE debía efectuar dentro de un término razonable las acciones administrativas y presupuestales necesarias para reparar los apartamentos 402 y 501. (…) Frente a esto, la S. estima que el Tribunal no incurrió en una violación al debido proceso, pues tanto la sentencia de primera instancia (en su parte motiva) como el auto interlocutorio 0044 del 23 de enero de 2018, en el que se resolvió la adición y aclaración de la sentencia, se explicó lo referente al plazo que tiene la SAE para cumplir con la obligación no pecuniaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C. veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02360-00(AC)

Actor: A.O.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Procede la S. a decidir sobre la acción de tutela interpuesta contra la sentencia de segunda instancia del 10 de diciembre de 2020 y el auto del 8 de abril de 2021 proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; este último resolvió la solicitud de adición y aclaración de la sentencia. Dichas decisiones, estima la accionante en su recurso de amparo, (i) establecieron una indemnización cuyo monto no corresponde al daño sufrido, (ii) ordenaron dar cumplimiento a la sentencia en un plazo indeterminado, (iii) negaron el reconocimiento del daño futuro y (iv) dejaron de reconocer las agencias en derecho.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de amparo

1.- El 8 de mayo de 2021, la señora A.O.G. interpuso una acción de tutela actuando en nombre propio y en calidad de apoderada del señor J.C.G.O.. En su concepto, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, en conexidad con los derechos a la salud, a la propiedad privada, al medio ambiente saludable y a la vivienda digna. También señaló que la Carta Política le otorga una especial protección constitucional, pues es una persona de la tercera edad y tiene una enfermedad catastrófica: tiene setenta y cinco (75) años y ha sido diagnosticada con cáncer.

2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones:

<<1. Señor Juez Constitucional, comedidamente le solicito tutelar LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Al DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA DIGNIDAD HUMANA, consagrados en la Carta Constitucional, así como aquellos que Usted considere probados como consecuencia de la inobservancia Constitucional mencionada en el Acápite correspondiente a los Derechos Constitucionales violados.

2. ORDENAR en abstracto la indemnización integral del daño emergente causado, ordenando al Tribunal Administrativo del Valle que dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un nuevo fallo en el que se ordene la reparación integral del daño emergente causado, pasado, presente y futuro que incluya todos los gastos en que ha incurrido y en los que incurrirá la suscrita hasta que el cese el perjuicio ocasionado con el daño antijurídico.

3. ORDENAR el resarcimiento del daño moral tasándolo en 100 SMLV conforme a lo establecido en la Sentencia de primera instancia No.183 de octubre 11 de 2017.

4. DECRETAR la Nulidad de la Notificación extemporánea de la Sentencia No.183 de octubre 11 de 2017 a la parte demandada, Sociedad de Activos Especiales, SAE, por estar viciada de un defecto Procedimental Absoluto, que se constituye en una Vía de Hecho por violación al Derecho fundamental al Debido Proceso, los cuales fueron citados en el Acápite correspondiente a los Derechos Constitucionales violados.

5. ORDENAR en beneficio de la suscrita, las agencias en derecho que me corresponden como contraprestación por el tiempo y el esfuerzo con todo lo que ello me ha significado por mi condición de salud, dedicados como apoderada actuando en nombre propio y en nombre y representación del Sr. J.C.G.O. en este proceso.>>

  1. Hechos

3.- El 20 de abril de 2014, la señora O.G. interpuso una acción de reparación directa en contra de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante, SAE), para que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables, a título de falla del servicio, y se les condenara a reparar los daños causados a su inmueble, apartamento 402 del Edificio Los Juncos ubicado en la Avenida 3 Oeste No. 14-34 (Barrio Santa Rita de Cali).

4.- En la demanda, la señora O.G. explicó que su apartamento se encuentra debajo de un inmueble que fue sometido a extinción de dominio por parte de las entidades demandadas (apartamento 501), y que estas no han realizado las obras de mantenimiento necesarias para la conservación del inmueble, por lo que el mal estado sobre la placa que separa los apartamentos ha producido humedad, filtraciones y otros deterioros que le han hecho inviable habitar en su propiedad.

5.- El 30 de diciembre de 2015, la accionante cedió sus derechos litigiosos al señor J.C.G.O., quien en su calidad de cesionario otorgó poder a la cedente para ser representado durante el proceso judicial.

6.- El proceso le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, que mediante la sentencia del 11 de octubre de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda: declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la SAE y, en consecuencia, la condenó a pagar (i) un monto equivalente a cincuenta (50) SMLMV por perjuicios morales, (ii) la suma de setenta y dos millones trescientos cuarenta y ocho mil quinientos sesenta pesos ($72.348.560) por perjuicios materiales, y (iii) negó la condena en costas porque no se encontraban acreditadas. Adicionalmente, impuso a la SAE a título de medida de reparación integral no pecuniaria efectuar las obras necesarias para restaurar de manera definitiva tanto el apartamento 402 como el 501.

7.- La señora O.G. apeló la decisión, pues consideró que debió recibir lo siguiente a título de indemnización: (i) por perjuicios morales, un monto equivalente a cien (100) SMLMV, y (ii) por daño emergente, la suma de ciento cuarenta y cuatro millones seiscientos noventa y siete mil ciento veintidós pesos ($144.697.122).

7.1.- La SAE también impugnó la sentencia de primera instancia, y alegó que al no tener el dominio del apartamento 501, no puede ser responsable por los daños ocasionados al apartamento 402.

8.- En el término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, la señora O.G....

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