SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00117-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198981

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00117-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00117-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / SUBREGLA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS / TÉRMINO LEGAL DE CADUCIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La Sala encuentra que el tribunal accionado siguió las reglas contenidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. En primer lugar, consideró que los familiares tuvieron conocimiento del hecho lesivo desde el 1º de abril de 2007, con el reconocimiento del cadáver efectuado por el hermano de la víctima. Sobre la autoría del hecho evidenció que los familiares pudieron saber desde esa misma fecha que miembros del Ejército Nacional le quitaron la vida al joven [M.S.], (…) También indicó que desde esa misma época los familiares de la víctima pudieron ejercer el medio de control de reparación directa y discutir en el proceso los hechos relacionados con la muerte y el uso aparentemente legítimo de la fuerza de las tropas para reportar bajas de presuntos combatientes y que no se demostró algún hecho que les impidiera inexorablemente demandar por vía de reparación directa. (…) En concepto de la Sala, la decisión adoptada no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes porque aplicó la disposición del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y siguió lo dispuesto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2021, que estableció que el término de caducidad para la acción de reparación directa relacionada con delitos de lesa humanidad debe contarse desde que se tuvo conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso. En todo caso, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 no hizo otra cosa que aplicar una disposición legal pertinente que es el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor A.J.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00117-00(AC)

Actor: TRINO A.S.P. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela presentada por los accionantes contra el auto proferido el 6 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de C..

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigida contra una providencia proferida por un tribunal administrativo.

I. ANTECEDENTES

A.- Solicitud de amparo

1.- El 18 de diciembre de 2020 A.S.P., Tránsito Cruz de S., J.F.S.C., F.S.C., M.S.C., F.E.S., S.S.C. y L.S.C. solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, > y acceso a la administración de justicia vulnerados, en su concepto, por el auto de 6 de agosto de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de C. que confirmó la decisión que declaró fundada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

2.- Como pretensiones formularon las siguientes:

PRIMERA: Que por favor y en honor de la supremacía de la Constitución Política de Colombia (2o, 4°, 93 y 94 .C.N.) y en garantía de los artículos 1.1., 2, 5, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en armonía con el art 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, los artículos 3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 3 y 131 de la Convención de Ginebra y los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Asamblea General de las Naciones Unidas, con efectos inter comunis o inter pares sean tutelados los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la integridad personal (Art. 12 C.N.), a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN) y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.), en favor de TRINO ALFONSO SUÁREZ PÉREZ, TRANSITO CRUZ DE SUÁREZ, J.F.S.C., FRANCO SUÁREZ CRUZ (Q.E.P.D.), MARINILSE SUÁREZ CRUZ, FLOR ESTRELLA SUÁREZ, S.S.C. y LEONILDE SUÁREZ CRUZ, los cuales les fueron vulnerados dentro del proceso de Reparación Directa radicado 850013333001-2017-00411-01 iniciado por ellos contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, por causa de la decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE contenida en su providencia del 06 de Agosto de 2020, que revocó la sentencia estimatoria de primera instancia y en su lugar decretó la caducidad de la acción a pesar de tratarse de un caso de responsabilidad del Estado derivado de un probado delito de lesa humanidad cometido en el escenario del conflicto armado interno por agentes del Estado en servicio activo, en un episodio de los llamados “falsos positivos” que afectó los derechos de los actores, decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en contra de sus propios precedentes habilitantes y en desacato de la interpretación constitucional acuñada con supremacía funcional en las sentencias T-352 de 20167 y T-296 de 20188, trasgrediendo la doctrina Convencional de las sentencias de la CIDH Barrios Altos vs Perú9, V.J. y otros vs Colombia10, G.L. vs Chile11, Órdenes Guerra vs Chile12 vinculantes para Colombia conforme al principio de convencionalidad y el bloque de constitucionalidad.

SEGUNDA: Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, con efectos inter comunis o inter pares, por favor se declare nula por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresora del Bloque de Constitucionalidad -y, en consecuencia carente de efectos jurídicos-, la sentencia del 06 de Agosto de 2020, que revocó la sentencia estimatoria de primera instancia y en su lugar decretó la caducidad de la acción, dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de Reparación Directa radicado 850013333001-2014-00163-01 en el proceso iniciado por TRINO ALFONSO SUÁREZ PÉREZ, TRANSITO CRUZ DE SUÁREZ, J.F.S.C., FRANCO SUÁREZ CRUZ (Q.E.P.D.), MARINILSE SUÁREZ CRUZ, FLOR ESTRELLA SUÁREZ, S.S.C. y LEONILDE SUÁREZ CRUZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por la ejecución extrajudicial -Falso Positivo- de los jóvenes WILLIAM MARTÍNEZ SUÁREZ (Q.E.P.D.), G.M.S. (Q.E.P.D.) y YEFER ARIALDO MORA SANABRIA (Q.E.P.D.), asesinados en un falso combate el 30 de Marzo de 2007 en la Vereda Alto Cupiagua del municipio de Aguazul (C.) a manos de efectivos del Ejército Nacional.

TERCERA: Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación y por efecto de la unificación interpretativa respecto de la imprescriptibilidad de las acciones civiles derivadas de los delitos de lesa humanidad contenida en las sentencias de tutela T-352 de 2016 y T-296 de 2018, así como en las sentencias CIDH V.J. y otros vs Colombia de noviembre 27 de 2008 y Órdenes Guerra contra Chile de 29 de noviembre de 2018 y en los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ó con base en los precedentes habilitantes en casos semejantes que en igualdad el Juez de Tutela decida aplicar, se ordene al Tribunal Administrativo de C. a tratar con debida diligencia el proceso de Reparación Directa radicado 850013333001-2017-00411-01, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente sentencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de un (1) mes calendario, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni, como quiera que de acuerdo con el sistema de precedentes y el principio de Convencionalidad, para el presente caso no aplica la regla general del artículo 164 del CPACA que estableció la caducidad para las acciones de reparación directa sin distinguir su aplicabilidad a los delitos de lesa humanidad.

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