SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01582-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199061

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01582-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01582-01
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD O GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / DECLARATORIA DE CADUCIDAD – Decisión razonable y proporcionada del derecho positivo

[E]l hecho de que el término de caducidad se hubiese contado desde el 23 de diciembre de 2007 no se debió a que ese fuese el día siguiente al reconocimiento del cadáver (momento desde el cual se conoció el hecho generador del daño), sino porque coincidió con el conocimiento de la posible participación del Estado, según lo narrado por los accionantes. Cabe advertir que sobre estos hechos se inició un proceso penal contra los agentes del Ejército Nacional que habrían estado involucrados, el cual se encuentra actualmente en trámite. Si bien no fue posible identificar la fecha exacta en la que se inició la investigación en la jurisdicción penal militar, la S. observa que mediante Oficio No. 0023-UNDH-DIH-Proceso 8854 del 11 de octubre de 2012 (allegado al presente proceso como parte del expediente de la acción de reparación directa), la Fiscalía 135 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario solicitó la remisión de la investigación adelantada contra los militares. (…) Igualmente, en las providencias enjuiciadas se evaluó el argumento de los accionantes, según el cual se requería la sentencia penal que condenara a los militares responsables para poder atribuir la responsabilidad del Estado. Las autoridades judiciales señalaron que no era necesario culminar dichos procesos para demandar al Estado. La S. comparte lo anterior, pues justamente ese argumento también fue objeto de análisis en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. (…) Por lo tanto, la S. considera que los supuestos fácticos de este caso coinciden con los de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, y así lo advirtieron los jueces del proceso de reparación directa quienes, en consecuencia, aplicaron sus reglas de forma adecuada. (…) Para la S., en este caso lo que ocurrió es que los accionantes dejaron vencer el término legal y en la demanda invocaron una regla inaplicable. Ello, por cuanto dejaron vencer el término de caducidad y presentaron una demanda desconociéndolo y fundándose en una disposición que no era aplicable la responsabilidad patrimonial del Estado. Por lo tanto, los accionantes no pueden ahora argumentar que, como quiera que en algunas decisiones judiciales se permitió presentar la demanda sin consideración del término de caducidad, podrían entonces esperar y dejar transcurrir ese término. (…) Finalmente, en la decisión que se citó, el máximo tribunal Constitucional avaló la decisión de declarar la caducidad de la demanda de reparación directa y señaló que esa decisión se fundó en una interpretación razonable y proporcionada del derecho positivo.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor A.J.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C. dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01582-01(AC)

Actor: LUZ M.A.F. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO

Procede la S. a decidir el recurso de impugnación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional contra la sentencia del 13 de mayo de 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Esta providencia concedió el amparo solicitado por los accionantes, al encontrar acreditada la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 13 de abril de 2021, a través de apoderado, L.M.A.F., D.A.F., G.A.F. y F.A.F. interpusieron acción de tutela contra los autos del 2 de marzo y 8 de octubre de 2020, proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, respectivamente. En su concepto las autoridades judiciales accionadas habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, reparación integral y acceso a la administración de justicia, al declarar la caducidad de la acción en el proceso de reparación directa No. 85001-3333-002-2017-00495-01.

2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente:

PRIMERO: (…) sean tutelados los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la integridad personal (Art. 12 C.N.), a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN) y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.), en favor de LUZ M.A.F., DEVIEB ACHAGUA FORERO, G.A.F., F.A.F., los cuales les fueron vulnerados dentro del proceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-002-2017-00495-01 iniciado por ellos contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, por causa de la decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE contenida en su providencia del 08 de Octubre de 2020, que confirmó la sentencia de primera instancia (…).


SEGUNDO: (…) se declare nula (…) la providencia del 08 de Octubre de 2020, que revocó la negativa de excepción de caducidad en primera instancia y en su lugar decretó la caducidad de la acción, dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-002-2017-00495-01 (…).

TERCERA: (…) se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare a tratar con debida diligencia el proceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-002-2017-00495-01, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente providencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de diez (10) días hábiles, teniendo en cuenta (…) [que] para el presente caso no aplica la regla general del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que estableció la caducidad para las acciones de reparación directa sin distinguir su aplicabilidad a los delitos de lesa humanidad.

(…)

SUBSIDIRIA A LA TERCERA PETICIÓN PRINCIPAL: Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación y por efecto de la aplicación interpretativa del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por integración normativa y modulación del alcance de las Sentencias denominadas de Unificación de 29 de enero de 2020 proferida por mayoría en la Sección Tercera del Consejo de Estado (…), se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare a tratar con debida diligencia el proceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-002-2017-00495-01, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente providencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de diez (10) días hábiles, (…), como quiera que verificados los hechos de la presente acción, la demanda fue interpuesta en oportunidad (…).

B. Hechos

3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.1- El 18 de diciembre de 2007 el señor L.A.F. (q.e.p.d) le indicó a su compañera M.J.C. que iría al municipio Aguazul, Casanare, en compañía de un amigo. Desde ese momento no se le volvió a ver.

3.2.- El 22 de diciembre de 2007 los familiares de L.A.F. se hicieron presentes en el municipio de Tauramena, Casanare, dado que tuvieron conocimiento de que su familiar había sido retenido por miembros del Ejército Nacional y posteriormente asesinado por estos. Ese día reconocieron su cadáver ante un funcionario de la Fiscalía General de la Nación.

3.3.- L.A.F. habría sido víctima de retención ilegal, tortura y homicidio por parte del Ejército Nacional, en el marco de una conducta irregular de los agentes estatales y no por un supuesto enfrentamiento contra las BACRIM, como fue afirmado por las autoridades.

3.4.- En el marco de los hechos anteriores, el Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar adelantó investigación por delito de homicidio contra los miembros del Ejército Nacional. Posteriormente, el proceso fue reasignado a la Fiscalía Treinta y Una especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario...

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