SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02684-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199804

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02684-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02684-00
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Fallo

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE SALARIAL A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

Corresponde a la S. determinar si de conformidad con los argumentos planteados en acción constitucional y las pruebas arrimadas al plenario, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el vulneraron la garantía constitucional al debido proceso y los principios de legalidad y favorabilidad en materia laboral, con ocasión a las decisiones proferidas el 8 de marzo de 2019 y 29 de octubre de 2020, respectivamente, mediante las cuales negaron las pretensiones planteadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 25000-23-42-000-2016-03775-00. (…) [L]a S. encuentra que el sustento de vulneración reclamado por la actora no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieran omitido interpretar el marco jurídico que regula las asignaciones salariales anuales de los miembros de la fuerza pública, pues tal como se evidencia en los apartados anteriormente citados, es indiscutible que la fijación de la remuneración anual percibida para miembros de la fuerza pública que se encuentren en la misma circunstancia del señor Parada Paredes, por disposición legal, está inmersa en las facultades del Gobierno Nacional, de cara a lo ordenado en la Ley 4ª de 1992. Lo anterior se refuerza en la medida en que, efectivamente el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó, entre otros, a los ex servidores de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional del reajuste de sus pensiones como lo disponía el artículo 14 ibídem, esto es, teniendo en cuenta la variación porcentual IPC para el año inmediatamente anterior, y en consecuencia, el reajuste pensional debía hacerse como lo disponía el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990, es decir mediante la oscilación de las asignaciones del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. (…) De conformidad con lo anterior, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, los pensionados excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 tendrían derecho al reajuste de sus pensiones con base en la variación porcentual aludido índice, en la forma dispuesta por el artículo 14 y a la mesada 14 según el artículo 142 ibídem. Sin embargo, las autoridades judiciales accionadas no aplicaron la consagración de la Ley 238 de 1995 por considerar que contrariaba el principio plasmado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 sobre nivelación de la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, En ese mismo sentido, el artículo 10° ibídem, contempla que todo régimen salarial o prestacional establecido en contravía de las disposiciones allí plasmadas o en los decretos que las desarrollen, carecerán de todo efecto y no crearán derechos adquiridos. Por ello es que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, como el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A sostuvieron que los actos acusados no pueden ser objeto de aumentos superiores a los estipulados, pues desbordaría los límites señalados por el legislador.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora R.A.O..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-02684-00(AC)

Actor: BLANCA LUZ MOREIRA CASANOVA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Procede la S. a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la S. Plena de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

La señora B.L.M.C., actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela el 18 de mayo de 2021, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso y los principios constitucionales de legalidad y favorabilidad en materia laboral, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, autoridades judiciales que mediante las sentencias del 8 de marzo de 2019 y 29 de octubre de 2020 negaron las pretensiones planteadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 25000-23-42-000-2016-03775-00/01, promovido por la tutelante y otras[1] contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.

1.1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes:

1.1.1. El sargento primero F.J.P.P., esposo de la señora B.L.M.C. y padre de N.P.M. y A.P.M., ingresó a laborar como suboficial en la Armada Nacional desde el 10 de enero de 1992 hasta su fallecimiento el 25 de junio de 2012.

1.1.2. Durante el periodo de servicio activo del señor Parada Paredes al interior de la Armada Nacional, le fue aumentado su salario anualmente, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4 de 1992[2], y los distintos decretos enunciados por el actor[3].

1.1.3. La tasación de los mencionados aumentos, en voces de la actora, resultaron lesivos a los derechos salariales de su difunto esposo, habida cuenta de la antinomia existente entre el artículo 1 inciso 2, y el parágrafo 3 del mismo artículo 1 de los mencionados decretos administrativos que regularon los aumentos salariales anuales.

1.1.4. Lo anterior lo fundamentó en que los mencionados apartados resolutorios abordan el asunto de manera distinta, así, el primero de ellos desarrolló la metodología de la oscilación y, el segundo de ellos, encontró como referente el IPC[4]. Por lo que, encontró más favorable la aplicación de la regla contenida en el parágrafo 3 del citado artículo 1 y no la efectivamente utilizada por la Armada Nacional para tasar el aumento que hoy es objeto de tutela, dado que el referido índice tiene en cuenta:

“la inflación causada sobre el año anterior, la pérdida de poder adquisitivo constante, el aumento de la canasta familiar, el principio de movilidad salarial, entre otros, a efectos de determinar la base mínima sobre la cual se ha realizado en cada año el aumento salarial a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva en el nivel nacional (…)”.

1.1.5. Visto así, la comparación entre el aumento porcentual salarial fijado por la escala gradual para cada uno de los miembros de la fuerza pública, respecto de la asignación básica del grado de general durante los años 1997 a 2004 y, el aumento anual del IPC, durante los mismos periodos, deja en evidencia que el aumento salarial siempre estuvo por debajo del índice referenciado. Razón por la cual infirió que la consagración de los dos métodos dentro de un mismo artículo generó consecuencias jurídicas incompatibles.

1.1.6. Indicó que durante el periodo comprendido entre 1997 y 2004, el Gobierno Nacional aplicó la metodología más desfavorable para tasar el aumento salarial de los miembros activos de la Rama Ejecutiva, esto es, basado en los porcentajes de la escala gradual. Situación que solo cambió a partir del 1 de enero de 2005, con la expedición de los decretos[5] por medio de los cuales reguló el aumento salarial con escala gradual porcentual respetando, como mínimo, el incremento del IPC.

1.1.7. Aunado a ello, manifestó que a pesar de que la antinomia indicada fue subsanada por el Gobierno Nacional, no ha existido nivelación de los valores salariales y prestacionales dejados de percibir por el entonces integrante de la Armada Nacional, y que correspondieron a la pérdida del poder adquisitivo causado al 31 de diciembre de 2004.

1.1.8. Infirió que todo lo anterior tiene incidencia en la conculcación de sus propios derechos prestacionales al ser beneficiaria de la sustitución de pensión de invalidez del señor F.J.P.P., en particular del 9.48% correspondiente al último grado de Sargento Primero, y que tal circunstancia de vulneración persiste en el tiempo al no existir la respectiva nivelación.

1.1.9. De modo que, agotó la reclamación administrativa ante la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, así como la etapa de conciliación extrajudicial, sin que se obtuviera resultado positivo a sus pretensiones, las cuales resumió en la reliquidación de los siguientes conceptos:

“a) Los salarios en actividad del causante en...

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