SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04272-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200614

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04272-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión26 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04272-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No ser parte del proceso cuestionado

La actora, al no ser parte dentro del proceso judicial donde se dictó la sentencia censurada, no está legitimada para promover la presente solicitud de amparo, en tanto no es titular del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración invoca. Por todo lo anterior, la Sala revocara la sentencia de 9 de diciembre de 2020, por medio de la cual la Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo del derecho fundamental invocado por la señora O.S.R.S. y, en su lugar, declarará la improcedencia del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por activa,

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04272-01(AC)

Actor: O.S. ROJAS DE S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 9 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora O.S.R. de S., actuando en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó vulnerado a raíz de la providencia del 5 de mayo de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por medio de la cual, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia del 30 de noviembre de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 15001-23-31-000-2007-00546-02, promovido por el señor R.E.M.S., con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 0091 de 2007 y las Resoluciones 1701 y 1804 de 2007, por medio de los cuales el alcalde de Tunja ordenó la expropiación administrativa de una parte del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 070-86523[1].

Manifiesta que, respecto del anterior predio, se iniciaron varios procesos por parte de los diferentes propietarios con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos mencionados. Específicamente, señala que actúa como sucesora procesal de H.M.R.S. en el proceso bajo radicado número 15000-2331-001-2008-00069-00, el cual, afirma, está acumulado con el proceso número 15001-2331-000-2007-00546-02 en el que se profirió el proveído cuestionado.

En criterio de la accionante, la providencia censurada incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, al estimar que el grado jurisdiccional de consulta no era procedente, toda vez que la Ley 388 de 1997, norma que regula la sustanciación y ritualidades del proceso de expropiación, no remite a dicha disposición. Asegura que el proceso de expropiación no se rige por las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo, sino por la norma especial establecida en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. Aduce que, sin perjuicio de lo anterior, en caso de que existieran lagunas o vacíos, la remisión se debe realizar a la norma que se encuentre vigente, esto es, a la Ley 1437 de 2011, y no al Decreto 01 de 1984.

Sostiene que el grado jurisdiccional se “[…] inició sin contar con el auto de liquidación de la sentencia, auto obligatorio en los procesos de expropiación en los que es condenada la nación y requisito indispensable para determinar la cuantía que admitiría su procedencia.”

Por último, indica que el anterior mecanismo procesal es excepcional, procede en los casos expresamente señalados por el legislador y se caracteriza por ser un trámite demorado, por lo que no es compatible con los tiempos del proceso de expropiación previsto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 el cual por su naturaleza es expedito.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El 6 de octubre de 2020 el despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, y vincular al Tribunal Administrativo de Boyacá, al Municipio de Tunja, al departamento de Boyacá y a los señores R.E.M.S., C.A.C.R., F.E.C.R. y O.I.R.S., estos últimos en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte, y al representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del C.G.P.

2.2. El Departamento de Boyacá presentó escrito[2] en el que solicita se le desvincule de la presente actuación por falta de legitimación por pasiva, al estimar que no existe una relación directa con los hechos ni las pretensiones de la solicitud de amparo y, por tanto, no haber ejercido acciones u omisiones que pudiesen vulnerar el derecho fundamental que invoca la parte accionante. De igual forma, señaló que no se configura el defecto alegado, en razón a que el grado jurisdiccional de consulta no es facultativo para el juez de instancia por involucrar dineros públicos y el interés general de la sociedad.

2.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá rindió informe[3] en el que realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso en el que se profirió la providencia objeto de censura.

2.4. El Municipio de Tunja allegó escrito de contestación[4] en el que solicita se niegue el amparo constitucional, al considerar que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado el derecho fundamental invocado y que lo que pretende la parte actora es desconocer los efectos de cosa juzgada de la providencia proferida en el grado jurisdiccional de consulta el cual opera por ministerio de ley.

2.5. La Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los señores R.E.M.S., C.A.C.R. y O.I.R.S., guardaron silencio.

  1. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2020, negó el amparo constitucional solicitado, al estimar que la sentencia censurada no incurrió en el defecto sustantivo alegado por la accionante y, por tanto, no vulneró el derecho fundamental invocado.

Como fundamento de la decisión expresó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Alto Tribunal Contencioso Administrativo[5], al proceso especial de expropiación administrativa previsto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, por integración normativa, le resultan aplicables las disposiciones que rigen los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.

Señaló que, teniendo en cuenta que el proceso de expropiación administrativa inició antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, le son aplicables las disposiciones del Decreto 01 de 1984 hasta su finalización, lo que incluye el trámite del grado jurisdiccional de consulta.

Aseguró que en el presente caso era procedente el grado jurisdiccional de consulta, en razón a que la sentencia de primera instancia no fue apelada por las partes y en ella se impuso una condena al Estado por más de 300 SMLMV, por lo que no se advierte que la autoridad judicial accionada haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, ni trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante presentó escrito de impugnación, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de tutela.

Insistió que en el presente caso, no es aplicable la integración normativa de las normas del proceso de expropiación con el CCA, en razón a que el procedimiento especial establecido en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 no tiene un vacío legal sobre la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, sino que, por disposición del legislador, dicho trámite no se encuentra previsto para este tipo procesos, circunstancia que tiene justificación en la naturaleza expedita del proceso de expropiación, en contraste con la demora que implica el trámite del grado jurisdiccional de consulta. Reiteró que el proceso dentro del cual se profiere la providencia cuestionada se rige por norma especial y no por el CCA que es norma general.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo...

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