SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05855-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200782

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05855-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05855-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – Omisión en el decreto de pruebas la última vinculación / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD – Cómputo según los periodos de vinculación


[S]e evidencia que en efecto, como bien lo sostiene el tutelante, el tribunal acusado no encontró como hecho demostrado la vinculación del 10 al 31 de marzo de 2014, pese haberse allegado la certificación laboral expedida el 11 de febrero de 2019 por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. que, a juicio de aquel y del a-quo, sí daba cuenta de la vinculación por ese interregno, periodo que incluso no fue objeto de debate ni tachado de falso por la misma entidad accionada. Precisamente, al respecto, el accionante reprochó el hecho de que la autoridad acusada no hubiese usado las facultades oficiosas para esclarecer ese punto. (…) Pues bien, esta Sala ha tenido la oportunidad de distinguir entre el defecto fáctico positivo, que se configura por un eventual análisis probatorio deficiente, y el defecto fáctico negativo, que consiste en omitir el deber de actuar oficiosamente a fin de acceder a la verdad procesal y, precisamente sobre este último evento es que recae el presente asunto, comoquiera que la autoridad judicial accionada a sabiendas de su incertidumbre sobre el tiempo de duración de la relación laboral omitió hacer uso de las facultades oficiosas de que goza y que hubieren servido al propósito de desentrañar la duda que le asitía sobre la última vinculación, más aún cuando de esta dependía que se reconociera el pago de prestaciones sociales en virtud de la aplicación del fenómeno de la prescripción. (…) Asimismo, se ha reflexionado que en determinados casos la facultad oficiosa puede pasar a ser un imperativo para el juez cuando de no acudir a nuevos elementos probatorios, la sentencia final sea contraria a los postulados de la justicia o a la naturaleza tutelar del derecho, en el evento en que el interesado no haya generado la insuficiencia probatoria. (…) En consecuencia, y a manera de regla de unificación, la Corte señaló que cuando se dicta un fallo que contiene las características enunciadas, sin hacer uso de las competencias probatorias oficiosas, se configura un defecto fáctico en su dimensión negativa. A su turno, de manera consecuente, resaltó que también se desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia en aquellos supuestos en que, en razón de deficiencias probatorias, no es posible derivar consecuencia jurídica alguna (restablecimiento del derecho) a pesar de haberse reconocido la existencia de un contrato laboral. (…) En resumen, la Corte Constitucional al analizar el caso concreto estableció que si bien las autoridades acusadas no habían incurrido en un defecto fáctico en su dimensión positiva, sí lo habían hecho en su dimensión negativa, comoquiera que, al tiempo que no se demostró la veracidad de lo sostenido por la accionante respecto de los tiempos o extremos laborales, tampoco se acreditó la falsedad de sus afirmaciones. (…) Se enfatiza que, la Sección encontró configurado el defecto fáctico el cual fue alegado por el tutelante como se expuso en parráfos que anteceden, línea argumentativa recogida actualmente por la Alta Corporación Constitucional en la SU-0129 de 2021, en la cual abordó precisamente un asunto laboral relacionado con la prueba de los periodos de vinculación dentro de un contrato realidad, precedente que a hoy es de obligarorio acatamiento para el juez de tutela, y para las demás autoridades por tratarse de una sentencia de unificación. (…)


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05855-00(AC)


Actor: DIEGO ALEJANDRO MUÑOZ MANZUR


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “E”


Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor D.A.M.M. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.


  1. ANTECEDENTES


    1. La tutela


Mediante escrito presentado vía electrónica1, el señor D.A.M.M., en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la constitución política y acceso a la administración de justicia.


Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” que, por medio de sentencia de 23 de abril de 2021, modificó la decisión de 18 de septiembre 2019, proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-021-2017-00342-00 que promovió contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE.


    1. Hechos


La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


El señor Diego Alejandro Muñoz Manzur narró que estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios para ejercer las funciones de enfermero jefe en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Hospital Usme desde el 3 de abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014.


Manifestó que el 30 de marzo de 2017 solicitó ante su empleador que se le reconociera la existencia de un contrato laboral y el pago de todos los emolumentos salariales dejados de percibir durante su vinculación con la entidad; petición que le fue negada mediante Oficio del 21 de abril de 2017.


En vista de lo anterior promovió demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener la anulación del mencionado acto administrativo y, en consecuencia, que se declarara la existencia de una relación laboral en el periodo señalado y le fueran canceladas tanto las prestaciones legales, asi como las diferencias salariales que resulten entre lo recibido por honorarios y lo que devenga un enfermero jefe dentro de la E.S.E. Hospital Usme, igualmente, la devolución de los aportes a seguridad social.


De la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, por medio de la sentencia del 18 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones al concluir que se demostraron los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral, a saber, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, de conformidad con los contratos suscritos entre las partes, la certificación proferida por la entidad, el manual de funciones, los testimonios y el interrogatorio de parte, existentes en el proceso.


A título de restablecimiento del derecho condenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Hospital Usme al reconocimiento y pago de (i) las prestaciones sociales desde el 3 de abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014; (ii) las diferencias salariales entre lo que se le pagó por honorarios pactados en las órdenes de prestación de servicios y lo realmente devengado por un empleado de planta en un cargo similar; y (iii) en caso de existir diferencias, realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social.


Inconforme con la decisión de primera instancia, la aludida E.S.E. presentó recurso de apelación bajo el argumento de que, el elemento de la subordinación no podía ser presumido tan solo por la suscripción de los contratos de prestación de servicios, pues las pruebas indicaban claramente que el accionante no estuvo bajo la dependencia de la entidad sino que, lo que se presentó fue la supervisión del cumplimiento del objeto pactado en las órdenes de prestación de servicios.


La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que mediante sentencia del 23 de abril de 2021, modificó la decisión de primer grado. Lo anterior en el sentido de:


(i) Declarar la existencia de la relación laboral desde el 3 de abril de 2013 pero hasta el 9 de marzo de 2014, debido a que, si bien se allegó una certificación de la E.S.E. demandada2 que consigna la suscripción del Contrato No. 491 cuyo plazo fue del 10 al 31 de marzo de 2014, dicha constancia, a su juicio, no era una prueba idónea para determinar que un contrato laboral existió durante este último lapso.


(ii) Declarar la prescripción tras concluir que se peticionó en sede administrativa transcurridos tres (3) años después de la terminación de la última vinculación, es decir, en criterio del tribunal el plazo máximo para reclamar era el 9 de marzo de 2017 y, comoquiera que el señor M.M. lo hizo el 30 de marzo de 2017, operó dicho fenómeno jurídico.


    1. Fundamentos de la tutela


La parte actora manifestó que en la providencia censurada se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de la certificación laboral expedida por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. del 11 de febrero de 2019, la cual daba cuenta de la existencia del Contrato No. 491 cuyo plazo fue del 10 al 31 de marzo de 2014.


Adujo que esa insuficiencia de valor probatorio que le otorgó el tribunal accionado al mencionado documento repercutió en...

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