SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00709-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201663

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00709-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00709-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para justificar los defectos endilgados / INEXISTENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Inexistencia


[S]e advierte que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estudiar los defectos fáctico, procedimental y por desconocimiento del precedente, para su análisis por parte de este juez constitucional. En relación con el defecto fáctico el actor se limitó a señalar una indebida valoración probatoria sin establecer que medios de prueba fueron desconocidos por el juez de segunda instancia. Ahora bien, en lo que refiere al desconocimiento del precedente esta Sección ha considerado que la parte que lo invoca debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la Litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. De modo que, la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa frente al defecto alegado, toda vez solo expuso que no se valoró el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, sin mencionar cual era la o las decisiones desatendidas. Finalmente, en relación con el defecto procedimental el accionante no señaló la norma procesal de la cual se apartó el juez natural para que dicho defecto proceda. En ese orden de ideas, la Sala se limitará al estudio del defecto sustantivo.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Acto que rechaza la solicitud de reconocimiento y pago de factores en la pensión de jubilación / BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INCLUSIÓN DE LOS FACTORES DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO – Régimen salarial de los establecimientos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa / EMPLEADO PÚBLICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


En el caso en concreto la parte actora sostuvo que dicho defecto se configuró porque no se le aplicó el Decreto 1214 de 1990, a pesar de que ese acreditó que el demandante tuvo la calidad de persona civil no uniformado al servicio de la Policía Nacional, de conformidad con el artículo 2 ibídem, por lo que a su caso concreto no se le debió aplicar el Decreto 2701 de 1988. A su vez alega que no se encuentra cobijado por la Ley 100 de 1993 ya que dicha ley solo le es aplicable a quienes ingresaron a la entrada en vigencia de la misma el 01 de abril de 1994. En el caso concreto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C” indico que si bien el actor ingresó como empleado civil de la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, posteriormente fue incorporado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional por lo que quedó sometido al régimen salarial de los establecimientos públicos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, esto es, el de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 352 de 1994 y 88 del Decreto 1301 de 1994. Señaló la providencia enjuiciada que debido a esa incorporación y en aras de garantizar derechos adquiridos y la estabilidad de los ingresos de los empleados, el Decreto 1407 de 1995 compensó e incorporó en la asignación básica: la prima de actividad, prima de alimentación y subsidio familiar contenidos en el Título III del Decreto 1214 de 1990. Igualmente, destacó que al señor [V.M.C.H.] se le reconoció y liquidó su pensión de jubilación con plena aplicación del Decreto 1214 de 1990, esto es, el 75% del último salario devengado. Sin embargo, concluyó la autoridad judicial accionada que no es dable el reconocimiento de los emolumentos que reclama el actor, pues los mismos fueron “compensados e incorporados al demandante en la asignación básica cuando fue vinculado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional en cumplimiento de lo ordenado en el Decreto 1407 de 1995”. (…) Esto quiere decir que al incluir en la base de liquidación de la pensión de jubilación, la asignación básica, se computaron la prima de actividad, el subsidio familiar y las demás primas mensuales de carácter salarial que percibió como empleado civil de la Policía Nacional en virtud del Decreto 1214 de 1990, porque dichas partidas fueron compensadas e incorporadas en la asignación básica mensual. Ordenar computar tales emolumentos en esta vía judicial, equivale a reconocer un doble pago por el mismo concepto”. De la lectura de la providencia acusada podemos evidenciar que el Tribunal Administrativo Sección Segunda Subsección “C”, analizó la norma que extraña la parte tutelante, pero evidenció que dada su incorporación al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, existió una compensación e inclusión de los factores que reclama el actor a su asignación básica por lo que se le aplica el régimen salarial de los Establecimientos Públicos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa y no es dable un nuevo reconocimiento por factores que ya fueron incluidos en la asignación básica, esto en aplicación del Decreto 1407 de 1995. En virtud de lo anterior, no existe el defecto sustantivo invocado.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO 2701 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1407 DE 1995 / DECRETO 352 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 1301 DE 1994 – ARTÍCULO 20





CONSEJO DE ESTADO



SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO



SECCIÓN QUINTA



Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE



Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)



R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00709-00(AC)


Actor: VÍCTOR MANUEL CORTÉS HERRERA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”





Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Niega amparo


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN



Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la tutela presentada por el señor V.M.C.H. contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” el 23 de septiembre del 2020, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.



I. ANTECEDENTES

    1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 19 de febrero del 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado1, el señor Víctor Manuel C.H., actuando a través de apoderado judicial2, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentalesa la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, debido proceso administrativo, de acceso a la administración de justicia y “tutela judicial efectiva””.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” el 23 de septiembre de 2020, que confirmó el fallo del 12 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual declaró probada las excepciones de “inexistencia de la obligación” y “presunción de legalidad de los actos acusados” propuestas por la entidad demandada y; negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el radicado Nº 11001-33-42-057-2016-00229-01, que inició contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.



3. En dicho proceso judicial, el señor C.H. pretendía la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº S-2015-028885/DIBIE-ASJUD-15.1 del 21 de septiembre de 2015, a través del cual el director de Bienestar Social de la Policía Nacional le negó el reajuste de la pensión de jubilación con inclusión del subsidio familiar y la prima de actividad.



1.2. Hechos probados y/o admitidos



La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:



4. El señor V.M.C.H. estuvo vinculado laboralmente en el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en la categoría de Civil no uniformado en el Grado ASS23 desde el 01 de agosto del año 1991 hasta el 23 de mayo de 2011 acumulando así un tiempo de servicio de 20 años, 1 mes y 6 días; bajo el Decreto 1214 de 1990.



5. El 27 de julio de 1996 el accionante contrajo matrimonio con la señora Nancy Baquero Arce el cual consta en el registro civil de matrimonio indicativo serial No. 03357357.



6. El actor elevó solicitud ante la Policía Nacional, para el reconocimiento del subsidio familiar, este fue negado, afirmándole que NO tenía derecho, por estar nombrado bajo el régimen de carrera administrativa. La última unidad donde laboró el accionante fue en la Dirección del Bienestar Social de la Policía Nacional.



7. Mediante Resolución No. 01396 del 28 de septiembre de 2011 le fue reconocida la pensión de jubilación al accionante, a partir del 23 de mayo de 2011, en cuantía de novecientos mil ochenta y nueve con sesenta y cuatro centavos ($900.089. 64).



9. El 23 de julio de 2015 solicitó ante el Subdirector de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago del subsidio familiar y prima de actividad desde el 1 de agosto de 1991, hasta su fecha de retiro en concordancia con lo establecido en el Decreto 1214 de 1990...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR