SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06561-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201668

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06561-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06561-00
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

[P]ara esta Sala de Decisión es claro que la parte demandante tenía a su disposición el recurso de apelación consagrado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. (…) De manera que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando se recurre a la administración de justicia con el fin de que sean protegidos derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. (…) Así las cosas, se tiene que el perjuicio irremediable debe estar acreditado en términos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, no obstante, tales circunstancias no concurren en el presente asunto, tanto así que el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Segunda de Decisión Oral al apreciar el acervo probatorio del proceso ordinario, consideró pertinente ordenar la medida para garantizar el objeto del proceso ordinario de la referencia y, por ende, los derechos de la entidad pública demandante, toda vez que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos para que al actor se le aplicara el régimen de transición. Por consiguiente, esta Sección declarará improcedente la presente acción de tutela, con ocasión a que la parte accionante no interpuso el recurso de apelación, contemplado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, para controvertir la providencia de 14 de mayo de 2021, por medio de la cual se decretó la medida cautelar que suspendió provisionalmente la Resolución Nº. RDP 051921 de 12 de noviembre de 2013.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 62 – ARÍCULO 243 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 62

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06561-00(AC)

Actor: FERNANDO DE JESÚS OSORIO MONTOYA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Tema: Tutela contra providencia judicial – Declara la improcedencia por no cumplir con el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela formulada por el señor F. de J.O.M., en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad L.F. y M.J.O.G., contra el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala Segunda de Decisión Oral, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito presentado vía electrónica[1], el señor F. de J.O.M., en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad L.F. y M.J.O.G., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Segunda de Decisión Oral, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “al Debido Proceso, Mínimo Vital, Seguridad Social, Acceso a la Administración de Justicia”.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por la autoridad judicial demandada, que por medio de auto de 14 de mayo de 2021, decretó la suspensión provisional de la Resolución RDP 051921 del 12 de noviembre de 2013[2], en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 17001-23-33-000-2019-00343-00, promovido por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, en la modalidad de lesividad, contra el señor F. de J.O.M..

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

1.2.1. Por medio de la Resolución Nº. RDP 051921 de 12 de noviembre de 2013, la UGPP le reconoció al señor F. de J.O.M. una pensión de vejez[3] con fundamento en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, normas que integran el régimen anterior al General de Pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993.

1.2.2. El 29 de julio de 2019, la entidad en mención, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -lesividad- contra el tutelante, con el fin de que se declarara la nulidad del mencionado acto administrativo, mediante el cual se le reconoció el beneficio pensional por haber laborado por más de 20 años en el INPEC en cargos de excepción, “efectuando la liquidación con el 75% sobre un IBL conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 01 de septiembre de 2012 al 30 de agosto de 2013, incluyendo dentro de los factores salariales la asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación de servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones efectivas.”

La parte accionante del proceso ordinario solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la resolución demandada, al considerar que era contraria al ordenamiento jurídico y no debía seguir surtiendo efectos mientras se determinaba su ilegalidad por dicha vía judicial, en razón al perjuicio que ello genera al sistema pensional y a la sostenibilidad financiera.

A título de restablecimiento solicitó el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto demandado.

1.2.3. El Tribunal Administrativo de Caldas - Sala Segunda de Decisión Oral admitió el medio de control y, por medio de auto del 5 de diciembre de 2019 le corrió traslado al señor O.M. de la medida cautelar. La notificación personal de la providencia se surtió el 26 de enero de 2021, a través del correo electrónico epcaguadas@hotmail.com, dirección suministrada por la UGPP en atención al requerimiento efectuado por la Secretaría de dicho tribunal, en tanto, a la que dirección física que aportó, inicialmente, no fue posible la entrega por parte de la empresa 4-72.

1.2.4. El 13 de mayo de 2021[4], el señor O.M. interpuso incidente de nulidad por indebida notificación contra el auto de 5 de diciembre de 2019, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133, 134, 135 del Código General del Proceso.

1.2.5. No obstante, por medio de auto de 14 de mayo de 2021, el tribunal accionado decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución Nº. RDP 051921 de 12 de noviembre de 2013 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez” expedida por la UGPP en relación con el señor F. de J.O.M..

Dicha providencia fue notificada por estado, el cual fue desfijado el 18 de mayo de 2021, tal como se puede observar en el sistema de la Rama Judicial “Siglo XXI”.

1.2.6. El expediente pasó al despacho el 27 de mayo de 2021 para resolver la nulidad por indebida notificación formulada por la parte pasiva, la cual fue resuelta el 8 de septiembre de 2021, en el sentido de declararla infundada.

1.3. Fundamentos de la solicitud

El...

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