SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06068-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201851

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06068-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06068-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Cuando se pretende revivir un debate surtido en el proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

Los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela no solo son una reproducción de los planteamientos que fueron resueltos en la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que corresponden a una discusión eminentemente legal sobre la interpretación de la norma que con base en la jurisprudencia de unificación y con base en los principios de independencia y hermenéutica judicial realizó el juez ordinario quien luego de un riguroso análisis concluyó que Ecopetrol sí llevó a cabo el hecho generador de la contribución. Asimismo, se tiene que los argumentos planteados en sede de tutela, más allá de que pretenden enmarcarse en el cauce de supuestos defectos de tutela contra providencia judicial, se dirigen de manera exclusiva a imponer el criterio de la autoridad demandante con el único y exclusivo fin de manifestar su desacuerdo con la postura vigente, pacífica y reiterada del juez natural de la causa quien en dos instancias abordó el mismo problema jurídico que ahora la tutelante pretende revivir. En este caso para la Sala resulta claro que el interés de la parte actora es que se declare que los contratos celebrados por Ecopetrol SA eran de aquellos suscritos para desarrollar actividades relacionadas con la explotación y exploración de recursos naturales y, por lo tanto, no estaban gravados con la contribución de obra pública; y que se declarare que las resoluciones demandadas no habían sido proferidas y notificadas dentro del término legal, discusiones que fueron debidamente abordadas, analizadas y resueltas por el juez ordinario sin que le sea dado al juez de tutela inmiscuirse en tales asuntos e imponer su criterio por el solo hecho de que la parte vencida en juicio se encuentra inconforme con esa decisión.(…) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural; además, no se evidencia prima facie que la accionante haya presentado algún argumento de afectación o vulneración a derechos fundamentales. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero M.B.M., y con salvamento de voto del consejero A.M.P., sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: F.I.M.

Bogotá, DC, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06068-00(AC)

Actor: ECOPETROL S.A

Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por intermedio de apoderado judicial por Ecopetrol SA contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa consagrados en el artículo 29 de la Carta Política.

  1. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

Mediante escrito radicado el 7 de septiembre de 2021 Ecopetrol SA presentó acción de tutela en contra de la providencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 11 de marzo de 2021, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa por cuanto a su juicio incurrió en los defectos sustantivo y procedimental.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

1) La DIAN expidió 17 resoluciones de determinación de la contribución por contratos de obra pública entre los meses de octubre de 2013 y mayo de 2014, mediante las cuales liquidó el presunto tributo a cargo de Ecopetrol SA por los contratos suscritos en el 2008 y 2009, actos administrativos que fueron objeto del recurso de reconsideración y decididos por la misma entidad de manera negativa.

2) Ecopetrol SA presentó demanda nulidad y restablecimiento en contra de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN con el fin de que se declarara la nulidad de 17 resoluciones de determinación de la contribución de los contratos de obra pública; así como de los actos administrativos que resolvieron los recursos de reconsideración contra estas y como restablecimiento del derecho que se ordenara a la entidad demandada declarar a Ecopetrol a paz y salvo respecto de las sumas objeto de discusión.

3) En la demanda se indicó que las resoluciones demandadas fueron expedidas de forma ilegal por infracción a la Constitución Política, al Estatuto Tributario, a las Leyes 223 de 1995 y 1106 de 2006 y los Decretos 3461 de 2007, 4048 de 2008 y 399 de 2011; de igual manera, se alegó que varios actos de determinación le fueron notificados a Ecopetrol por fuera del plazo del término de cinco años fijado por los artículos 717 y 817 del Estatuto Tributario, contados desde la fecha de suscripción de los contratos.

4) El conocimiento del asunto correspondió a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien mediante providencia del 5 de mayo de 2017 declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas.

5) Las partes interpusieron recursos de apelación desatados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 11 de marzo de 2021 en la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda con base en las reglas de decisión fijadas por dicha Corporación en la sentencia de unificación 2020-CE-SUJ-SP-001 del 25 de febrero del 2020, exp. 22473, C.W.H.G..

2. El fundamento de la vulneración

La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa consagrados en el artículo 29 la Carta Política con ocasión del fallo proferido el 11 de marzo de 2021, por cuanto a su juicio incurrió en los defectos sustantivo y procedimental.

Respecto al defecto sustantivo sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció lo establecido en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 pues, Ecopetrol SA como entidad competente para la exploración y explotación de recursos no renovables en el sector de hidrocarburos, así como para el desarrollo de actividades industriales y comerciales propias del mismo sector, está sujeta a leyes especiales y, por ende, excluida de la aplicación del artículo 32 de la referida norma.

Resaltó que la autoridad judicial accionada desconoció que existen contratos relacionados con trabajos materiales sobre bienes inmuebles que no son de obra pública sobre los cuales no se causa la contribución de obra pública, como los previstos en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993.

En esa medida, señaló que los contratos celebrados por Ecopetrol que dieron origen a los actos demandados se rigen por el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 y no por el artículo 32 ibídem aunque estén relacionados con trabajos materiales sobre inmuebles, pues están ligados directamente con la actividad de exploración, explotación y comercialización de recursos naturales no renovables.

Manifestó que la autoridad judicial accionada se apartó de la interpretación que del artículo 76 de la Ley 80 de 1993 hizo la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que dispuso que los contratos celebrados por Ecopetrol SA, en desarrollo de su objeto social, carecen de cláusulas exorbitantes por lo que no hay lugar a la causación de la contribución de obra pública sobre ninguno de ellos.

Indicó que son numerosas las sentencias en las cuales se concluyó que los contratos suscritos por Ecopetrol SA corresponden a actividades relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales, por lo que no se les puede aplicar la contribución de obra pública.

Citó como referentes de la interpretación del artículo 76 de la Ley 80 de 1993 la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 31 de mayo de 2018, radicación...

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