SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01599-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202245

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01599-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 11-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01599-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia en materia de pérdida de investidura

La Sala Especial de Decisión N° 16 es competente para resolver en primera instancia la solicitud de la referencia, en atención a lo dispuesto en los artículos 184 y 237.5 de la Constitución, así como a lo reglado en el artículo 2° de la Ley 1881 de 2018, en el Acuerdo del Consejo de Estado N° 11 del 31 de enero de 2018 y en el Reglamento Interno de esta Corporación -Acuerdo N° 080 de 2019-.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 184 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 5 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 2 / ACUERDO 011 DE 2018 / ACUERDO 080 DE 2019

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Prueba de la calidad de congresista

[E]stá acreditado que para el periodo constitucional 2014-2018 el [demandado] fue declarado electo como Representante a la Cámara por el departamento de Córdoba con el aval del Partido Conservador, tal como se desprende del formulario E-26CAM con el que se decretó dicha elección y del formulario E-28 a través del cual se entregó la credencial que lo hacía acreedor de dicha dignidad.

ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Características generales / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Naturaleza y principios / CARGA DE LA PRUEBA – En principio, no es posible invertir la carga de la prueba en los procesos de pérdida de investidura / PÉRDIDA DE INVESTIDURA / JUICIO DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO – No basta con acreditar el elemento objetivo de la causal alegada

[B]ajo el entendido de que la dignidad de congresista implica un “altísimo nivel” entre los servidores del Estado, el constituyente consideró que el desconocimiento de los deberes propios de esa posición debía “castigarse”, también, con una sanción de la máxima gravedad, esto es, la pérdida de la investidura. (…) [E]n el artículo 183 Superior se incorporó esa figura como una herramienta que permite ejercer control estricto sobre las funciones de los congresistas, de forma tal que la materialización de alguno de los supuestos consagrados en esa norma constitucional, bajo la modalidad de dolo o culpa, conlleva no solo la desvinculación inmediata del cargo de elección popular, sino la imposibilidad de ocupar alguna dignidad de elección en el futuro; es por ello que se le conoce como el juicio de “muerte política”, pues quien sufra está sanción no puede acceder a algún cargo de elección, limitándose el derecho político a ser elegido. (…) [D]e conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, es claro que el proceso de pérdida de investidura tiene carácter sancionatorio, lo que significa que, tratándose de una manifestación del denominado ius puniendi del Estado, en su análisis no solo debe salvaguardarse el debido proceso propio de cualquier proceso judicial, sino también que se deben atender principios como los de pro personae, favorabilidad, pro libertate, in dubio pro sancionado, legalidad, prohibición de la aplicación de la analogía o extensión, culpabilidad, razonabilidad y proporcionalidad, pues la naturaleza sancionatoria de esta clase de juicios impone el respeto con rigor de los derechos del demandado en vista de las gravísimas consecuencias que le puede acarrear una condena. Lo anterior, por demás, implica que, en principio, en estos procesos no es posible invertir la carga de la prueba, razón por la que le corresponde a quien persigue la desinvestidura probar los supuestos de hecho en los que se funda la solicitud. (…) Adicionalmente, la aplicación de los citados principios impone concluir que para decretar la pérdida de investidura de un determinado miembro de corporación pública no basta con acreditar, conforme al principio de legalidad, el elemento objetivo [tipicidad] de la causal alegada, sino que, además, es menester efectuar un juicio de responsabilidad subjetivo [culpabilidad], en donde el dolo y/o la culpa del demandado adquieren un papel preponderante, pues solo las conductas cometidas bajos esos títulos podrán dar lugar a decretar la desinvestidura de su dignidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la acción de pérdida de investidura ver: Corte Constitucional, sentencias C-247 de 1995, M.J.G.H.G., y SU- 424 de 2016, M.G.S.O.D.. Sobre el principio de favorabilidad en la acción de pérdida de investidura ver: Corte Constitucional, sentencias SU-516 de 2019, M.A.J.L.O. y C-207 de 2003, M.R.E.G.. Sobre el principio de proporcionalidad en la acción de pérdida de investidura ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N° 9, sentencia del 5 de marzo de 2018, radicación 11001-03-15-000-2018-00318-00 (antes 11001-03-15-000-2017-02460-00), C.G.V.H. y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 27, sentencia del 21 de junio de 2018, radicación: 11001-03-15-000-2018-00781-00, C.R.A.O..

CAUSAL SEGUNDA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR INASISTENCIA A LAS SESIONES – Elementos para su configuración

[P]ara la configuración de esta causal deben concurrir los siguientes elementos: i) la inasistencia del congresista a seis (6) o más reuniones plenarias; ii) que lo anterior ocurra en el mismo período de sesiones; iii) que en la sesión a la cual el congresista deje de asistir se hayan votado proyectos de ley o de acto legislativo o mociones de censura, y iv) que la ausencia no esté justificada o no se haya producido por motivos de fuerza mayor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 183 NUMERAL 2 / LEY 5 DE 1992ARTÍCULO 271 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 296

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la causal segunda de pérdida de investidura ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N° 9, sentencia del 5 de marzo de 2018, radicación 11001-03-15-000-2018-00318-00 (antes 11001-03-15-000-2017-02460-00), C.G.V.H. y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 27, sentencia del 21 de junio de 2018, radicación: 11001-03-15-000-2018-00781-00, C.R.A.O..

INASISTENCIA DEL CONGRESITA - El hecho de hacer presencia en el hemiciclo una vez la sesión se ha inaugurado oficialmente impide considerar que el dignatario inasistió a la sesión / ASISTENCIA DEL CONGRESISTA - Asistencia no es igual a votación o participación

[L]a asistencia se traduce en el deber del congresista de estar presente o haber acudido a la sesión plenaria. Por consiguiente, el mero hecho de hacer presencia en el hemiciclo una vez la sesión se ha inaugurado oficialmente, es decir, una vez se encuentre abierta según las voces del artículo 91 de la Ley 5ª de 1992 y en los estrictos términos en los que esta Corporación ha interpretado la causal, impide considerar que el dignatario inasistió a la sesión cuya falla se alega o se pretenda acreditar para configurar la causal bajo examen. (…). [L]a sesión plenaria comienza después del llamado a lista, de manera concreta y específica cuando la sesión se instala con la fórmula sacramental prevista en el reglamento: “Abrase la sesión y proceda el S. a dar lectura al orden del día para la presente reunión". (…). [L]a asistencia se entiende como la presencia del congresista en la sesión después de que esta ha dado inicio o ha sido instalada formalmente, sin necesidad de que la permanencia en la sesión implique estar durante todo su desarrollo o discutir los asuntos programados en el orden del día. (…). [C]omo la norma en su verbo rector solo habla de la inasistencia, pero no de votación o de participación, para la Sala el hecho de no votar o no participar en la configuración de la voluntad legislativa no se traduce automáticamente en inasistencia, pues esa no es la conducta reprochada en la disposición constitucional. (…) Si bien no escapa a la Sala Especial que la Ley 5ª de 1992 contiene varias reglamentaciones sobre el deber que tienen los congresistas de votar los proyectos de ley, actos legislativos o mociones de censura una vez la votación se haya declarado abierta, lo cierto es que la abstención en la misma no configura ni implica la pérdida de investidura, pues lo que ello causa es la violación al régimen disciplinario de los parlamentarios, para lo cual el reglamento de Congreso o estatuto del congresista reservó otras consecuencias jurídicas.

FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992ARTÍCULO 91 / LEY 5 DE 1992ARTÍCULO 128 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 130

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el inicio de las sesiones parlamentarias ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de mayo de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-02332-01, C.J.R.P.R.. Sobre la asistencia a las sesiones ver: Consejo de...

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