SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04029-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896202306

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04029-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04029-00
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / OBSERVACIONES CONTRA PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL – Se aplicó el procedimiento legalmente establecido / OBJECIONES FRENTE A ACUERDO MUNICIPAL POR FALTA DE MOTIVACIÓN – Constitución de empresa de economía mixta prestadora del servicio de alumbrado público / ADICIÓN Y/O ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Procede al advertir puntos confusos o no resueltos en el fallo de primera instancia


[E]s del caso concluir que la autoridad judicial demandada no tuvo reparos con la motivación concerniente al articulado restante del acuerdo bajo observación, que estableció los derroteros para la constitución de una sociedad de economía mixta, aunque advirtió que nada se dijo respecto de lo acordado en el artículo 4°, esto es, el compromiso por 30 años de los recursos provenientes del impuesto de alumbrado público, por lo que encontró que el acto, respecto de esa norma, no fue motivado y, por lo tanto, no se ajustó a derecho. (…) Es por ello que Energizett S.A. E.S.P. y el Concejo Municipal de Tocancipá, formularon sendas solicitudes de aclaración y adición, al advertir que las observaciones de la sentencia dieron cuenta de la falta de motivación del artículo 4° del Acuerdo 002 de 2019, por lo que la providencia debía aclararse en el sentido de indicar que la inconstitucionalidad e ilegalidad debía recaer únicamente en dicha norma. (…) No cabe duda de que la sentencia primigenia presentó ambigüedad entre sus consideraciones y la parte resolutiva, en tanto aquellas advirtieron un yerro parcial del acto administrativo observado, concretamente en su artículo 4°, y sin embargo en esta se declaró que la totalidad de dicho acuerdo no se ajustó a derecho. (…) De tal suerte que, al advertirse que la parte resolutiva de la providencia daba a entender que el acto bajo observación era inconstitucional e ilegal en su totalidad, ofrecía verdaderos motivos de duda de cara a lo expuesto en sus consideraciones, según las cuales sólo una parte de tal acto adolecía de falta de motivación, lo que hace que su fundamento resulte incomprensible y, por lo tanto, procedían la aclaración y adición solicitadas. (…) En este punto, es preciso poner de presente que lo resuelto en el proveído atacado en manera alguna podría interpretarse como una modificación o revocatoria de la sentencia inicial, toda vez que en la misma se advirtió, con meridiana precisión, que las irregularidades en la motivación del Acuerdo 002 de 2019 recayeron específicamente en su artículo 4°, sin censuras respecto de los demás, de los cuales expresamente advirtió su motivación, según se expuso en los párrafos anteriores. (…) En esa medida, no hay lugar a colegir, como erróneamente lo advirtió la parte actora y algunos de los terceros intervinientes, que la sentencia complementaria varió el sentido de la decisión inicial, toda vez que no supuso alteración o revocatoria de los motivos por los que el colegiado demandado concluyó que el artículo 4° bajo observación no se ajustó a derecho. (…) Distinto sería, desde luego, que la decisión inicial haya encontrado que la precitada norma no se ajustó a los cánones legales, y que en sentencia complementaria se hubiera arribado a una conclusión totalmente opuesta, esto es, que el precepto en cuestión se ajustó a derecho, pues una orientación en ese sentido implicaría una revocatoria de la providencia motivo de adición y/o aclaración.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04029-00(AC)


Actor: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A




Procede la S. a decidir la solicitud presentada por el Municipio de Tocancipá, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el Decreto 1983 de 20171.

  1. ANTECEDENTES


  1. La petición de amparo


El Municipio de Tocancipá, Cundinamarca, por conducto de apoderada, mediante escrito enviado el 9 de septiembre de 2020 al Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, junto con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, los cuales consideró vulnerados con ocasión del proveído de 27 de agosto de 2020, proferido por la mencionada autoridad judicial, por medio del cual corrigió, aclaró y adicionó la providencia de 14 de mayo de 2020, en la que resolvió las observaciones formuladas por el gobernador de Cundinamarca, a través del director de Asuntos Municipales de la Secretaría de Gobierno de Cundinamarca, al Acuerdo 002 del 20 de febrero de 20192, en el marco del procedimiento especial de observaciones con radicación 25000-23-41-000-2019-00884-00.


En concreto, formuló las siguientes pretensiones:


1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29; a la prevalencia de la ley sustancial art. 228 y la administración de justicia art. 229 de la Constitución Política de Colombia, a favor del Municipio de TOCANCIPA (sic), vulnerado por la SECCION (sic) ORAL PRIMERA – SUBSECCION (sic) A del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en sala conformada por los señores Honorables Magistrados: DRA. C.E.L.M. - Magistrada Ponente; DR. LUIS MANUEL LASSO MORENO (sic) Y DR. F.A.S.M., al proferir providencia aclaratoria y que fuese dictada dentro del proceso Especial de Observaciones No. 25000-23-41-000-2019- 00884-00, el día 27 de agosto de 2020 y notificada el día 1 de septiembre del año en curso a mi representado de manera electrónica.


2. Como consecuencia de lo anterior, solicito DECLARAR que la providencia dictada por sala primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la cual se aclaró y adicionó el fallo en única instancia correspondiente al proceso especial de observaciones No. No. 25000-23- 41-000-2019-00884-00, el día 27 de agosto de 2020 y notificada el día 1 de septiembre del año en curso a mi representado ES NULA de pleno derecho en razón a que con ellas se VULNERARON los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia.


3. Que, como consecuencia de lo anterior, se NIEGUEN las solicitudes de aclaración, corrección y adición y propuestas por el representante legal de ENERGIZETT E.S.P y el Concejo Municipal de Tocancipá, presentadas respecto de la Sentencia proferida por la SECCION (sic) ORAL PRIMERA – SUBSECCION (sic) A del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en sala conformada por los señores Honorables Magistrados: DRA. CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO - Magistrada Ponente; D.L.M.L.M. (sic) Y DR. F.A.S.M., mediante discusión y aprobación del proyecto en S. virtual del 14 de mayo de 2020, según consta en Acta No. 26; providencia que fue notificada de manera electrónica a las partes mediante correo electrónico el día 16 de julio de 2020 y por la cual se declaró la inconstitucionalidad e ilegalidad de la totalidad del Acuerdo Municipal No. 002 de 2019, expedido por el Concejo Municipal de Tocancipá, por el cual por medio del cual (sic) se autoriza al ALCALDE MUNICIPAL DE TOCANCIPA para la constitución de una empresa de sociedad de economía mixta por acciones para la prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio de Tocancipá.


4. Finalmente se ordene DECRETAR por parte de la SECCION (sic) ORAL PRIMERA – SUBSECCION (sic) A del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en sala conformada por los señores Honorables Magistrados: DRA. C.E.L.M. - Magistrada Ponente; DR. LUIS MANUEL LASSO MORENO (sic) Y DR. F.A.S.M., y a título de restablecimiento de los derechos fundamentales que tiene mi poderdante y que han sido vulnerados en razón a la decisión proferida; la ejecutoria y firmeza de la Sentencia de única instancia proferida dentro del proceso Especial de Observaciones No. 25000-23-41-000-2019-00884-00 respecto de la Sentencia proferida por la SECCION (sic) ORAL PRIMERA – SUBSECCION (sic) A del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en sala conformada por los señores Honorables Magistrados: DRA. C.E.L.M. - Magistrada Ponente; D.L.M.L.M. (sic) Y DR. FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, mediante discusión y aprobación del proyecto en S. virtual del 14 de mayo de 2020, según consta en Acta No. 26; providencia que fue notificada de manera electrónica a las partes mediante correo electrónico el día 16 de julio de 2020 y por la cual se declaró la inconstitucionalidad e ilegalidad de la totalidad del Acuerdo Municipal No. 002 de 2019, expedido por el Concejo Municipal de Tocancipá, acuerdo por medio del cual se autoriza al ALCALDE MUNICIPAL DE TOCANCIPA (sic) para la constitución de una empresa de sociedad de economía mixta por acciones para la prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio de Tocancipá”



La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:


  1. Hechos


La S., con base en la narración de la parte actora, así como de las pruebas aportadas al presente trámite, los sintetiza así:


Mediante el Acuerdo Municipal 002 de 2019, dictado por el Concejo Municipal de Tocancipá, Cundinamarca, se autorizó al alcalde de dicho municipio la constitución de una sociedad de economía mixta por acciones para la prestación del servicio de alumbrado público y, así mismo, ceder con destino a la operación del sistema de alumbrado, el 100% del recaudo por concepto de impuesto de alumbrado público, o la renta que lo...

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