SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00743-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202344

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00743-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00743-00
Fecha de la decisión26 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RESTROSPECTIVIDAD DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

De conformidad con los argumentos de la acción de tutela, la Sala deberá determinar si la acción cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad y únicamente si supera dicho estudio será necesario establecer si el Tribunal Administrativo de C. incurrió en los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por la actora, al no ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de conformidad con la Ley 100 de 1993. (…) la Corte Constitucional en la sentencia que se alega específicamente desconocida indicó que constituye una violación del precedente desconocer la ratio decidendi de las sentencias de tutela proferidas por la Corporación en esa materia, toda vez que un juez no puede inaplicar la jurisprudencia reiterada si la controversia que conoce resulta equivalente en cuanto a los hechos, peticiones y problema jurídico, con el pretexto de aplicar pronunciamientos contrarios sostenidos por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (…) En aplicación de los criterios trazados por la Corte Constitucional, no queda duda de que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos alegados, pues desconocieron el precedente reiterado por las altas cortes en relación con la aplicación de la Ley 100 de 1993 en el tiempo y el principio de favorabilidad. En este evento el régimen exceptuado del Decreto 224 de 1972 prevé un tratamiento que resulta injustificadamente gravoso en contraste con aquel contemplado en el régimen de seguridad social que rige a la generalidad de la población. En conclusión, la Sala considera que la actuación del Tribunal Administrativo de C. configuró un defecto sustantivo por inaplicar la Ley 100 de 1993 en retrospectiva y el principio de favorabilidad. Además, porque el occiso a la fecha de su fallecimiento tenía catorce años, cinco meses y diecinueve días aproximadamente, es decir, un tiempo considerable de servicio y cumplió con las 50 semanas de cotización dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y, por consiguiente, la actora es acreedora del beneficio. Lo expuesto recobra mayor sentido en el caso concreto si partimos de que se trata de una mujer, madre cabeza de familia y adulta mayor, pues a la fecha tiene 64 años. Dicha población ha sido reconocida como sujetos de especial protección constitucional, de ahí que el proceder de los jueces de instancia al aplicarle de manera estricta el régimen exceptuado, sin emplear una interpretación que reconociera la supremacía de las normas estipuladas en la Constitución Política, desconoció los derechos fundamentales aludidos. (…) Por lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, revocará la sentencia de segunda instancia para, en su lugar, dejar sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00743-00(AC)

Actor: A.O.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO

La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por la señora A.O.G. contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de C. el 21 agosto de 2020, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

i. SÍNTESIS DEL CASO

1. La parte accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, con la decisión de no ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

2. La parte actora presentó acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades judiciales por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó:

1. S. tutelar los derechos fundamentales Derecho al debido proceso, al acceso a la justicia, a la seguridad social y mínimo vital.

1.1. Ordene la anulación de las sentencia de primera y segunda instancia referenciadas en este escrito

2. Ordene a las demandadas tomar medidas necesarias dentro de este asunto, a fin de que se profiera una decisión en la que se de aplicación plena a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa –art. 53 constitucional– y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

b.- Hechos y fundamentos de la vulneración

Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así:

3. La señora A.O.G. señaló que convivió quince años con el señor R.L.B., quien se desempeñó como docente del departamento de C. desde el 11 de marzo de 1974 hasta el 14 de agosto de 1988, fecha en que falleció. Durante el tiempo de servicio acumuló un total de catorce años, cinco meses y diecinueve días laborados como docente oficial no afiliado al FOMAG.

4. Por ello, le solicitó al departamento de C. el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. El departamento, mediante Resolución nº 830 del 5 de diciembre de 2006, negó lo solicitado, por lo que la actora elevó recurso de reposición resuelto a través de la Resolución n.º 044 del 29 de enero de 2007, que confirmó la resolución inicial.

5. La demandante formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos antes mencionados y, en consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de sobreviviente con retroactividad desde el 1º de abril de 1994, así como a los reajustes sobre el monto inicial de la pensión.

6. La demanda le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, quien, mediante sentencia del 25 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda. La actora formuló recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de C., en sentencia del 21 de agosto de 2020, confirmó la decisión de primera instancia.

7. En resumen, adujo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocer los principios de igualdad, mínimo vital y a la seguridad social, por cuanto no se le reconoció la pensión de sobreviviente en aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 y el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, bajo los cuales tiene derecho al reconocimiento y pago de la misma.

8. Por otro lado, alegó que se vulneró su derecho a la igualdad, toda vez que la parte accionada desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-415 de 2017 y los demás pronunciamientos reiterados en ella, pese a que existen supuestos de hechos similares.

c.- Trámite procesal

10. Mediante auto del 26 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela y ordenó la notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de C. y como tercero con interés, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, al departamento de C. y a la Secretaría de Educación del departamento de C..

d.- Intervenciones

11. Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

a.- Competencia

12. Esta Sala es competente para conocer la presente acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de C., de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la S.P. de esta Corporación.

b.- Problema jurídico

13. De conformidad con los argumentos de la acción de tutela, la Sala deberá determinar si la acción cumple con los...

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