SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06896-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202445

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06896-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06896-00
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE CERTIFICA LA PRÁCTICA JURÍDICA

Encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, expidió y notificó en debida forma el acto administrativo que le reconoció la práctica jurídica a la [accionante], de modo que el estudio en este caso que debería realizar el juez de tutela carece de objeto actualmente, habida cuenta que lo pretendido por la accionante ya se cumplió, mediante la Resolución No. 6789 de 14 de octubre de 2021, Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, al momento de fallar la presente acción de tutela, se acreditó que la parte demandada ya expidió y le notificó en debida forma el acto administrativo que le reconoció su práctica jurídica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-06896-00(AC)

Actor: L.A.P.C.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora L.A.P.C. contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021, y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora L.A.P.C., actuando en nombre propio, con escrito enviado a través de correo electrónico el 10 de octubre de 2021 al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se ampare sus derechos fundamentales de petición, a la educación y a la igualdad.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, con ocasión a que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no ha dado respuesta a la petición interpuesta por la tutelante el 28 de agosto de 2021, con el fin de que se expida el acto administrativo en el que se le reconozca su práctica jurídica, y poder obtener su título de abogada.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

  • El 28 de agosto de 2021, la señora L.A.P.C., radicó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que se le reconociera su práctica jurídica como estudiante egresada de la facultad de Ciencias Jurídicas en la Pontificia Universidad Javeriana

  • Expresó el tutelante que el 30 de agosto de 2021 recibió acuse de recibo por parte de la accionada, no obstante a la fecha de la presentación de la tutela no ha obtenido respuesta.

1.3. Pretensiones

Como pretensiones la parte actora solicitó:

PRIMERA: S. se TUTELE mi derecho fundamental a la Petición, en sus acepciones y por las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDA: Le ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA como autoridad competente, a través de su Unidad de Registro Nacional de Abogados, que dé respuesta inmediata a mi petición de carácter particular y en consecuencia EXPIDA la RESOLUCIÓN correspondiente a mi Judicatura”

1.4. Fundamentos de la solicitud

La señora L.A.P.C., consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la educación y al trabajo, toda vez que al momento de interponer esta acción de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia no había expedido la resolución que acreditara su práctica jurídica como requisito para graduarse de abogada.

Agregó que la omisión de respuesta a la solicitud elevada desde el día 28 de agosto de 2021 representa un impedimento cierto y material en el acceso a la culminación de sus estudios, dado que la resolución peticionada es requerida por la Pontificia Universidad Javeriana para otorgarle el título de abogada.

Afirmó que el derecho a recibir un título profesional hace parte del contenido del derecho fundamental de educación y solo es exigible si el estudiante acredita el cumplimiento de todos los requerimientos académicos para su obtención, y que, para el caso del otorgamiento como abogado, las instituciones de educación superior lo han condicionado al cumplimiento de unos requisitos especiales asociados con el cumplimiento de la judicatura, luego entonces la certificación de su práctica jurídica es indispensable para graduarse.

1.5. Actuaciones en primera instancia

Con auto de 13 octubre de 2021, el Magistrado Ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente proceso en calidad de demandado.

1.6. Contestación

Efectuada la notificación correspondiente el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia presentó la siguiente intervención:

A través de la “Directora Unidad” del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa de la ciudad de Bogotá, solicitó que se niegue la presente acción de tutela, con ocasión a que a la accionante no se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición que alega como desconocido, por tratarse de un hecho superado.

Lo anterior, toda vez que mediante la Resolución No. 6789 de 14 de octubre de 2021, la cual fue notificada a través de correo electrónico, enviado a la dirección laura.peraza@javeriana.edu.co, en la misma fecha, se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la señora L.A.P.C..

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora L.A.P.C. contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, a la educación y al trabajo, por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia o si por el contario se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto.

2.3. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[1].

2.4. Del derecho de petición

La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”....

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