SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05731-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 20-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202537

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05731-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 20-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05731-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – No existe un límite para su expedición / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / RENUNCIA DEL CONJUEZ A SU CARGO – El cual era ponente dentro del proceso ordinario / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS / SORTEO DEL CONJUEZ – La suspensión de términos hizo que el sorteo de conjueces se tuviera que realizar dos veces / DESIGNACIÓN DEL CONJUEZ – En este momento está conociendo de la demanda en primera instancia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

La Sala no accederá a las pretensiones de la acción de tutela, pues considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en una mora judicial injustificada y, por consiguiente, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la [actora]. A pesar de que la actora se equivocó al señalar que la presunta mora judicial se dio en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y consignó un número de radicado incorrecto en las pretensiones, la Sala entiende que esta pretende que se impulse el proceso de reparación directa de radicado No. 76001233300820130057700, en el cual obra como demandante. Lo anterior, debido a que aportó como prueba una fotografía de la página web de la Rama Judicial que evidencia los datos del proceso cuya dilación injustificada se alega. Ahora bien, en su escrito de tutela la actora esbozó dos argumentos. Por una parte, alegó que <>. Por otra parte, afirmó que no hay razones para justificar que la autoridad judicial accionada aún no haya emitido sentencia, cuando los alegatos de conclusión se presentaron hace más de cuatro años. A continuación, se explica por qué ninguno de estos argumentos ha de prosperar. En primer lugar, resulta oportuno que la Sala se pronuncie sobre el plazo –o, mejor, sobre la carencia de plazo– para proferir sentencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mientras la jurisdicción ordinaria cuenta con un término de un año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no está sometida a un límite temporal de esta índole. Esta Corporación ha establecido en diversas oportunidades que el término para fallar en los procesos ordinarios no puede extrapolarse a los procesos administrativos, por cuanto el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011 –que aún se encuentra vigente– dispone que <>. En segundo lugar, la jurisprudencia nacional ha determinado que la mora judicial no se configura por el simple trascurso del tiempo, sino que esta debe ser injustificada, esto es, debe estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada y debe ser probable la existencia de un perjuicio irremediable. Tal como lo estableció la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la mora judicial se predica únicamente de <>. En el caso concreto, que el trámite haya tomado más tiempo del esperado por la accionante no responde a un actuar negligente o dilatorio, sino a circunstancias ajenas a la autoridad judicial accionada. De hecho, la Sala encuentra al menos dos motivos que justifican la demora. Por una parte, que el conjuez ponente [F.C.G.] haya renunciado a su cargo justo antes de dictar sentencia es un hecho extraordinario que escapa al control de la autoridad judicial accionada y cuya solución toma tiempo. La Sala evidencia que desde que se presentó la renuncia se han realizado los trámites pertinentes para designar un nuevo conjuez que pueda suplir la vacante y resolver de fondo las pretensiones de la [actora]. De hecho, al consultar el estado del proceso en la página web de la Rama Judicial la Sala encuentra que el 2 de septiembre de 2021 se llevó a cabo el sorteo y se designó como conjuez ponente al señor [J.R.G.P.], quien tiene el expediente al despacho para fallo desde el 8 de septiembre de 2021. Por otra parte, cabe recordar que entre el 16 de marzo de 2020 y el 1° de julio del mismo año el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la suspensión de los términos procesales con fundamento en la emergencia sanitaria que generó la pandemia de Covid-19. Dicha suspensión no solo provocó demoras en todos los procesos judiciales y un represamiento en la Rama Judicial, sino que –en el caso de la [actora]– hizo que el sorteo de conjueces se tuviera que realizar dos veces. En efecto, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó una constancia en la cual explicó que el 28 de febrero de 2020 se llevó a cabo un sorteo para remplazar a dos de los conjueces que conocían del caso que ocupa a la Sala, pero luego se suspendieron los términos y, cuando se reanudaron, (i) una de las conjueces no había aceptado y (ii) la otra había dejado de hacer parte de la lista. Por lo tanto, fue necesario realizar un nuevo sorteo: aquel que se llevó a cabo el 2 de septiembre de 2021 y mediante el cual se designó al conjuez que en este momento está resolviendo la demanda en primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 200 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: M.B.M.

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05731-00(AC)

Actor: J.T.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Mora judicial / Niega el amparo del derecho fundamental al debido proceso, pues no encuentra que se haya configurado una mora judicial injustificada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora J.T.A. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Según la accionante, dicha autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues no ha proferido sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa de radicado No. 76001233300820130057700, a pesar de que los alegatos de conclusión fueron presentados hace más de cuatro años.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 27 de agosto de 2021 la señora T.A. interpuso una acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que hace más de cuatro años fueron...

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