Sentencia nº 11001031500020230044200 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 07-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 929299179

Sentencia nº 11001031500020230044200 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 07-03-2023

Fecha de la decisión07 Marzo 2023
Número de expediente11001031500020230044200
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena











CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B



Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023)


Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00442-00

Accionante: Gladys Torres Villamizar y otros1

Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca



ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia



La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores G.T.V., M.A.B.T., C.A.B.T. y O.A.B.T. contra el Tribunal Administrativo de Arauca.



  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y pretensiones


Los señores Gladys Torres Villamizar, M.A.B.T., C.A.B.T. y O.A.B.T., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Arauca.


En el escrito de tutela, el apoderado de los accionantes solicita:


CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso a los señores G.T.V., MANUEL ALBERTO BAUTISTA TORRES, C.H.B. TORRES, ORLANDO ANTONIO BAUTISTA TORRES Y A.B. TORRES y, en consecuencia, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARUACA emita decisión de primera instancia dentro del proceso contencioso administrativo dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 81-001-23-39-000-2015-00011-00”. (sic)



  1. Los hechos y consideraciones de la accionante


El apoderado de la parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:


Indicó que los señores G.T.V., M.A.B.T., C.A.B.T. y O.A.B.T., presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de declarar la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas y se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados, con ocasión a la privación de la que fue víctima el señor José Guillermo Bautista Torres (Q.E.P.D).


Señaló que el asunto se identificó con el radicado número 81-001-23-39-000-2015-00011-00 y su conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Arauca, que admitió la demanda mediante auto de 10 de marzo de 2015.


Adujo que el día 20 de octubre de 2015, se llevó a cabo audiencia inicial y con posterioridad se celebró audiencia de pruebas; y, con proveído de 4 de febrero de 2016, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión


Expresó que una vez se surtió el trámite de rigor, el expediente ingresó al Despacho el 19 de febrero de 2016, sin que desde dicha fecha se haya efectuado algún tipo de actuación





2.1 Consideraciones de la parte actora


El apoderado de los accionantes considera que el Tribunal Administrativo de Arauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque de manera injustificada ha incurrido en una mora judicial, como quiera que han transcurrido más de 6 años y 11 meses desde el ingreso del proceso al Despacho sin que se haya emitido decisión definitiva dentro del proceso promovido contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación.


Advirtió que de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, las autoridades judiciales deben dictar sentencias exactamente en el mismo orden en que ingresen los expedientes al despacho, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo situaciones excepcionales expresamente definidas por la Ley, tales como asuntos de importancia o trascendencia social, siendo este el motivo por el cual el Tribunal Administrativo de Arauca debe impartir celeridad en el trámite ya que estamos ante un asunto de gran importancia ya que versa sobre una persona que estuvo privado de la libertad injustamente.


  1. Trámite


Mediante auto de 7 de febrero de 20232 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo de Arauca y así mismo, se dispuso vincular a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación.



  1. Intervenciones


4.1 El Tribunal Administrativo de Arauca3, informó que el conocimiento del proceso de reparación directa identificado con el radicado Nº 81-001-23-39-000-2015-00011-00 correspondió por reparto automático al Despacho 01 de la Corporación y habiéndose surtido todas las etapas propias de la primera instancia a la fecha se encuentra al Despacho para proferir sentencia que resuelva el asunto. Así pues, en atención a los turnos de orden de llegada, el proyecto de fallo será llevado a la Sala de Decisión del 3 de marzo de 2023.


Expresó que una vez se haya proferido y notificado la sentencia de primera instancia se remitirán los respectivos soportes para que obren en el trámite de esta tutela.


4.2 La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y Arauca4 consideró que no ha vulnerado los derechos de los accionantes, por razón a que las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Arauca en relación al proceso judicial administrativo son ajenas a la competencia y funciones de la Dirección Seccional de Administración Judicial.


Señaló que el trámite y las decisiones que adopte la autoridad judicial gozaban de autonomía e independencia dentro de la órbita del análisis de los respectivos casos asignados, por lo que en el presente asunto se configura una la falta de legitimación en la causa por pasiva, que le impide pronunciarse sobre las actuaciones del Tribunal accionado.


4.3 Fiscalía General de la Nación5 solicitó su desvinculación de la acción de tutela, en la medida que lo pretendido por la actora incumbe en forma exclusiva a la administración de justicia (Tribunal Administrativo de Arauca), de quien se demanda mayor celeridad en el asunto.



II. CONSIDERACIONES


  1. Competencia


La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20176.


  1. Problema jurídico


La Sala...

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