Sentencia nº 11001031500020230226700 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 04-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942078857

Sentencia nº 11001031500020230226700 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 04-08-2023

Número de expediente11001031500020230226700
Fecha de la decisión04 Agosto 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena











CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B



Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023)



Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02267-00

Accionante: Luz Eneida Torres Sáenz

Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas



ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia



La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora L.E.T.S., contra el Tribunal Administrativo de Caldas.



  1. ANTECEDENTES




  1. La solicitud y pretensiones


La señora L.E.T.S., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y de los principios de transparencia y celeridad que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas.


En el escrito de tutela, la parte actora solicita:


Se ordene a a este señor magistrado y a ese Tribunal a actuar dentro de los parametros legales y sin excusas fallar lo que corresponda y en especial el caso mio que lleva en el escritorio más de un año.


Por demorado y perjudicarme solicito se investigue al magistardo en cuestion, para lo cual recibo comunicaciones de ratificacion de mi denuncia y allegar lo que haya necesidad o me pidan”. (sic)



  1. Los hechos y consideraciones de la accionante


La parte actora expuso en la solicitud de amparo los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:


Indicó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la ESE Salud Dorada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, que mediante sentencia del 3 de septiembre de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


Señaló que inconforme con la decisión, la apoderada de la entidad demandada presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Caldas; transcurriendo un lapso de tiempo, sin que la autoridad judicial accionada haya dado tramite al proceso.


Concluyó que la mora judicial en la que incurre la autoridad judicial accionada vulnera de manera flagrante los derechos fundamentales invocados.


2.1 Consideraciones de la parte actora


La accionante considera que el Tribunal Administrativo de Caldas, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso de la justicia, al mínimo vital, y los principios de transparencia y celeridad, porque de manera injustificada ha incurrido en una mora judicial, como quiera que han transcurrido más de un (1) año sin que se haya resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de septiembre de 2021,, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, contra la ESE Salud Dorada.


Advirtió que el Tribunal Administrativo de Caldas, debe impartir celeridad en el trámite dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.


  1. Trámite


Mediante auto de 8 de mayo de 20231 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo de Caldas y así mismo, se dispuso vincular como terceros con interés a la E.S.E Salud Dorada.



  1. Intervenciones


4.1 El Tribunal Administrativo de Caldas2, informó que mediante auto de 8 de marzo de 2022, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 17-001-33-39-006-2019-00202- 02, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de setiembre de 2021 y posteriormente el 2 de junio de 2022, ingresó al despacho para fallo, por lo que los expedientes se tramitan respetando el respectivo turno para su trámite.


Advirtió que el referido proceso, se encuentra en el turno número 82 del listado de 192 procesos al Despacho para sentencia, por lo que en la oportunidad pertinente y atendiendo la facultad contenida en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, que permite proferir fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, siempre que se trate de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por la Corporación, se presentará el proyecto de sentencia respectivo para el estudio de los demás Magistrados que integran la Sala Quinta de decisión del Tribunal.


4.2 La ESE Salud Dorada no se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela.



II. CONSIDERACIONES


  1. Competencia


La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.


  1. Problema jurídico


La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Caldas, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso de la justicia, al mínimo vital y lo principios de transparencia y celeridad, al incurrir presuntamente en mora judicial injustificada, al no proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la ESE Salud Dorada.



  1. La subsidiariedad de la acción de tutela



De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.



Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y, por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.



En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes:



1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.


2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.


5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”



De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente4.


Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a...

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