Sentencia nº 11001031500020230675301 de Consejo de Estado (SECRETARIA GENERAL) del 05-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1022494766

Sentencia nº 11001031500020230675301 de Consejo de Estado (SECRETARIA GENERAL) del 05-02-2024

Número de expediente11001031500020230675301
Fecha de la decisión05 Febrero 2024
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena
Microsoft Word - 2021-11390-00 Hecho superado PJ LV REV.docx

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06753-01

A.: L.M.M.G.

Se confirma la sentencia de primera instancia



Se ampara parcialmente


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B


Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ


Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)


Referencia: Acción de tutela

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06753-01

Accionante: Lina Marcela Martínez Galindo

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados


Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Tarjeta profesional de abogado provisional / Requisito del examen de Estado / Se confirma la sentencia de primera instancia que negó la solicitud amparo.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 1º de diciembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo.


La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.


  1. ANTECEDENTES
  1. Solicitud de amparo


1.- El 3 de noviembre de 2023 la señora M.G. presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y libre desarrollo de la profesión. A juicio de la actora, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) al expedirle la tarjeta profesional de abogada con vigencia provisional por no haber cumplido con el requisito de aprobación del examen de Estado establecido en la Ley 1905 de 2018.


2.- Como pretensiones, la actora formuló las siguientes (se transcriben):


<25, 13, 16 y 26 de la Constitución Política de Colombia.


SEGUNDO: Que se ordene a la accionada, proceda a expedirme de manera inmediata mi tarjeta profesional de abogada definitiva, lo anterior, en virtud a que, por su deficiencia administrativa de no reglamentar e implementar el examen ordenado en la mencionada Ley, no estoy en la obligación de soportar dicha omisión administrativa>>.


B.- Hechos


3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:


3.1.- El 26 de junio de 2019 inició sus estudios de Derecho en la Institución Universitaria de Colombia, y el 1º de diciembre de 2022 obtuvo su título de abogada en la referida institución educativa.


3.2.- El 16 de enero de 2023 solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura. Esta entidad le expidió la tarjeta provisional No. 408.643, por cuanto, para obtener la tarjeta profesional definitiva, la actora debía acreditar el requisito de aprobación del examen del Estado previsto en la Ley 1905 de 2018 y en el Acuerdo PCSJA2211985 de 2022.


3.3.- El 5 de septiembre de 2023 presentó un derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual solicitó la expedición de su tarjeta profesional definitiva. Argumentó que a sus compañeros de estudio les fue expedida la tarjeta profesional sin ningún tipo de limitación temporal, aun cuando iniciaron sus estudios con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018.


3.4.- Mediante oficio del 22 de septiembre de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura le indicó que, en atención a que inició sus estudios en el año 2019, lo procedente era la expedición de su tarjeta profesional de abogada provisional hasta que cumpliera con el requisito de aprobación del examen de Estado.


C.- Fundamentos de la vulneración


4.- La actora alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al requerir la aprobación del examen de Estado para expedir su tarjeta profesional definitiva, aun cuando no se han establecido las fechas para la presentación del examen, por lo que no se puede exigir algo que, por el momento, no se puede cumplir.


5.- Aduce que se violó su derecho fundamental a la igualdad porque a algunos egresados de otras universidades que iniciaron su carrera de Derecho en el mismo semestre que ella sí se les otorgó la tarjeta profesional definitiva y sin ninguna limitación temporal.


D.- Oposiciones e intervenciones


6.- El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados (accionado) solicitó negar las pretensiones. Indicó que, según lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 1905 de 2018, para expedir la tarjeta profesional de abogado a aquellas personas que iniciaron la carrera de Derecho con posterioridad al 28 de junio de 2018 (fecha de promulgación de la Ley 1905 de 2018) debe acreditarse, además de los requisitos exigidos en la legislación vigente, la aprobación del examen de Estado, el cual ya se encuentra programado para implementarse.


E. Fallo impugnado


7.- Mediante sentencia del 1º de diciembre de 2023 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. Consideró que la autoridad accionada no había vulnerado los derechos fundamentales de la actora porque ella está sujeta a lo establecido en la Ley 1905 de 2018 y, por tanto, le corresponde aprobar el examen de Estado para obtener su tarjeta profesional con carácter definitivo. Además, sostuvo que no obraban medios de prueba que permitieran evidenciar que otras personas que iniciaron la carrera de Derecho en el mismo periodo que la actora hubieran obtenido la tarjeta profesional definitiva.


8.- También precisó que si la accionante se encuentra inconforme con la reglamentación dispuesta mediante el Acuerdo PCSCJA22 - 11985 del 29 de agosto de 2022 sobre la implementación del examen de Estado, puede demandar ese acto administrativo a través del medio de control de nulidad simple.




F. Impugnación


9.- La accionante impugna la decisión de primer grado. En síntesis, reitera los mismos argumentos que expuso en su escrito de tutela. Agrega que a sus compañeros de estudio en la Institución Universitaria de Colombia sí les fue expedida la tarjeta profesional definitiva sin haber aprobado el examen de Estado, lo cual vulnera su derecho fundamental a la igualdad.


  1. CONSIDERACIONES


10.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo porque considera que la autoridad accionada no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante.


11.- El artículo 2º de la Ley 1905 de 2018 establece que el requisito de la aprobación del examen de Estado se le exigirá a quienes inicien la carrera de Derecho después de su promulgación; de acuerdo con el Diario Oficial No. 50.638, esa ley fue promulgada el 28 de junio de 2018. Por otro lado, está acreditado que la accionante inició sus estudios de Derecho el 26 de junio de 2019, por lo que, tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, la actora es destinataria de la Ley 1905 de 2018 y debe cumplir con el requisito establecido en la norma para obtener su tarjeta profesional de abogada con carácter definitivo.


11.1.- La actora argumenta que a sus compañeros de universidad, que iniciaron sus estudios con ella, y a otras personas de diferentes universidades que iniciaron sus estudios de Derecho con posterioridad a la promulgación de la Ley 1905 de 2018, sí se les expidió la tarjeta profesional con carácter permanente. Sin embargo, esas situaciones no están acreditadas.


11.2.- La accionante allegó certificados de tarjetas profesionales de algunos abogados, en los que se advierte que a ninguno de ellos se le impuso una vigencia temporal. Al respecto, la Sala resalta que no está acreditado que aquellos sean los compañeros de estudio de la actora ni que sean personas de otras universidades que hayan iniciado sus estudios de Derecho con posterioridad a la promulgación de la Ley 1905 de 2018.


11.3.- En gracia de discusión, y como lo ha reiterado esta Sala en casos similares1, no se puede desconocer la exigencia de la aprobación del examen de Estado que deben cumplir los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, por lo que la expedición de...

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