Sentencia Nº 110013335028202000085-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 26-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901423084

Sentencia Nº 110013335028202000085-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 26-06-2020

Número de expediente110013335028202000085-00
Número de registro81516698
Fecha26 Junio 2020
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio / DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA COMO GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO - Se garantizaron los tres elementos que lo constituyen el derecho al juez natural, el derecho a ser juzgado según las formas de cada procedimiento y las garantías de audiencia y defensa, no se advierte ninguna irregularidad que afecte el núcleo esencial del debido proceso. / TESIS: Problema jurídico: ¿Determinar si la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso y defensa de la empresa accionante Inversiones S.G. S.A.S., en razón a que no aceptó que las razones de la inasistencia a la audiencia inicial de que trata el artículo 392 de la Ley 1564 de 2012 dentro del proceso verbal sumario No. 19-34994, se debieron a un caso de fuerza mayor o caso fortuito y en consecuencia no volvió a realizar la audiencia que puso fin al proceso?

ACCIÓN DE TUTELA – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la S.dencia de Industria y Comercio / DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA COMO GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Se garantizaron los tres elementos que lo constituyen el derecho al juez natural, el derecho a ser juzgado según las formas de cada procedimiento y las garantías de audiencia y defensa, no se advierte ninguna irregularidad que afecte el núcleo esencial del debido proceso.


Problema jurídico: ¿Determinar si la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la S.dencia de Industria y Comercio, vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso y defensa de la empresa accionante Inversiones S.G. S.A.S., en razón a que no aceptó que las razones de la inasistencia a la audiencia inicial de que trata el artículo 392 de la Ley 1564 de 2012 dentro del proceso verbal sumario No. 19-34994, se debieron a un caso de fuerza mayor o caso fortuito y en consecuencia no volvió a realizar la audiencia que puso fin al proceso?


Extracto: “(…) Ahora bien, para la Sala resulta importante definir los conceptos de fuerza mayor o caso fortuito para poder establecer su configuración. El artículo 64 del Código Civil, subrogado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, prevé que se llama “fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por funcionario público, etc.”. Esta causal, por tanto, requiere para obrar como justificación reunir un conjunto de características, las cuales son básicamente: i) que el hecho sea irresistible; ii) que sea imprevisible y iii) que sea externo respecto del obligado”. (…) el hecho imprevisible es aquel “que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia” (…) trae implícita la condición “que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias”. (…) la jurisprudencia en la materia ha señalado que se requiere de la concurrencia de ambas condiciones (imprevisibilidad e irresistibilidad), para su configuración. (…) la fuerza mayor y el caso fortuito requieren que el hecho sobreviniente sea externo. (…) el afectado no puede intervenir en la situación que le imposibilitó cumplir su deber u obligación, sino que debe estar fuera de la acción de quien no pudo preverlo y resistirlo. (…) La empresa accionante en su recurso expresa que en la excusa presentada se manifestó “que no contábamos con los elementos para acceder a una conexión vía internet y poder asistir a la audiencia, situación atípica que configura la fuerza mayor”, de igual manera manifiesta “que no puede castigar a mi representado o cercenarle su derecho de defensa por situaciones de fuerza mayor, ya que las mismas son imprevisibles pues de haber previsto que iba a existir paro o que no se contaba para ese momento con una conexión de internet para acceder a la misma audiencia se hubiera presentado antes la excusa y se hubiera solicitado su reprogramación” (…) resulta evidente que la situación fáctica que el accionante aduce como excusa no puede calificarse como caso fortuito o fuerza mayor, (…) el imprevisto no tiene las condiciones de ser ni imprevisible ni irresistible, en atención a que Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, le había notificado con suficiente antelación el auto No. 122328 de fecha 29 de noviembre de 2019, en el cual cita a las partes y a sus apoderados judiciales para que concurrieran a la audiencia establecida en el artículo 392 del Código General del Proceso, que se realizaría “el día 21 de enero de 2020 a las 14:00 H.”, (…) se evidencia que la sociedad accionante tenía conocimiento que no era necesario desplazarse a las instalaciones de la entidad demandada para acudir a la audiencia, pues podía acceder de manera virtual a través del enlace indicado “el Despacho podrá evacuar el trámite de la audiencia antes citada, empleando medios electrónicos o tecnologías de la información y la comunicación, para lo cual, las partes, apoderados, testigos y/o auxiliares de la justicia, podrán acceder a través de internet a la plataforma virtual que la Entidad tiene a disposición en el siguiente enlace: http://fwww.sic.gov.co/salas-virtuales seleccionando “sala de reunión No. 11”.(…) se concluye que no se trató de un hecho repentino, sobreviniente, imprevisible ni irresistible, por cuanto la sociedad accionante contaba con tiempo suficiente para adoptar las medidas necesarias para acceder a una conexión de internet; y en consecuencia acceder a la mencionada audiencia. (…) en relación con la solicitud del recurrente de dar aplicación al “antecedente STC18105-2017”, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, resulta improcedente, (…) al no ser un precedente judicial simplemente es una referencia; y como quiera que la jurisprudencia solamente es un criterio auxiliar en el ejercicio de la función judicial, los jueces no están obligados a seguir la interpretación salvo que se trate de sentencias de unificación. (…) en relación con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se tiene que en la presente controversia se garantizaron los tres elementos que lo constituyen: i) el derecho al juez natural, por cuanto la decisión fue adoptada por un juez competente para el efecto; ii) el derecho a ser juzgado según las formas de cada procedimiento, si se tiene en cuenta que la autoridad jurisdiccional demandada siguió el trámite previsto en la Ley 1480 de 2011 y en el Código General del Proceso, y iii) las garantías de audiencia y defensa, en cuanto se permitió contestar la demanda, aportar y solicitar pruebas, presentar la excusa por la inasistencia a la audiencia, dentro del proceso 19-34994. (…) Como no se advierte ninguna irregularidad que afecte el núcleo esencial del debido proceso, se impone confirmar la providencia impugnada, que denegó el amparo solicitado. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-538-1992; C-034 de 2014; T-280 de 1998; C-384 del 2000; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, C.E.G.B., radicación número: 66001-23-00-001-1998-0091-00 (17.251).

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1564 de 2012; Código Civil (Art.64); Ley 95 de 1890 (Art. 1); Código General del Proceso (Art. 392); Ley 1480 de 2011; CPACA.





República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo


Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020)


Demandante: I.S.G.S.

Demandado : Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales

de la S.dencia de Industria y Comercio

Radicación : 11001-33-35-028-2020-00085-00

Acción de tutela


Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020 por el Juzgado 28 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó el amparo del derecho fundamental de defensa como garantía del debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos  

La señora F.M.G.S., representante legal de la sociedad I.S.G.S., interpone acción de tutela con el fin de lograr la protección de su derecho de defensa en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la S.dencia de Industria y Comercio - Delegadas para la Protección al Consumidor y para Asuntos Jurisdiccionales.

Manifiesta que entre la sociedad INVERSIONES S.G. S.A.S. propietaria del establecimiento de comercio ...

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