Sentencia Nº 110013337043202000145-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 14-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901325126

Sentencia Nº 110013337043202000145-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 14-08-2020

Número de registro81516812
Fecha14 Agosto 2020
Número de expediente110013337043202000145-01
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Fiduciaria la Previsora en calidad de Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaria de Educación de Bogotá / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - La petición se encuentra satisfecha; en consecuencia, se impone declarar la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado, al desaparecer los supuestos de hecho que dieron origen a esta acción de tutela. / TESIS: Problema jurídico: ¿Determinar si se vulnerado los derechos fundamentales de la actora, en cuanto a que las accionadas no han dado respuesta de fondo a la solicitud elevada el 3 de julio de 2019, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación?

ACCIÓN DE TUTELA Fiduciaria la Previsora en calidad de Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaria de Educación de Bogotá / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - La petición se encuentra satisfecha; en consecuencia, se impone declarar la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado, al desaparecer los supuestos de hecho que dieron origen a esta acción de tutela.

Problema jurídico: ¿Determinar si se vulnerado los derechos fundamentales de la actora, en cuanto a que las accionadas no han dado respuesta de fondo a la solicitud elevada el 3 de julio de 2019, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación?


Tesis: “(…) la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales de derecho de petición, seguridad social y al mínimo vital, como quiera que las accionadas no han emitido respuesta de fondo a la solicitud del 3 de julio de 2019, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. (…) La Fiduciaria la Previsora, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 22 de julio de 2020 notificó a la Secretaría de Educación de Bogotá de la aprobación de la solicitud del 3 de julio de 2019 correspondiente a la Pensión de Jubilación de la accionante: (…) la Secretaría de Educación de Bogotá, profirió la Resolución No. 3981 del 30 Julio de 2020 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión Vitalicia de Jubilación”, (…) la actora fue notificada de lo anterior al correo electrónico (…) dirección de correspondencia que la accionante registró en su solicitud y en la acción de tutela. (…) en casos como el sub examine el derecho de petición ya no se encuentra vulnerado, (…) la autoridad pública durante el trámite de la acción resolvió el objeto de la solicitud. El núcleo esencial del mencionado derecho, radica en que se dé respuesta a la petición, en consecuencia el supuesto de hecho en que se fundó la acción de tutela desapareció, por lo que en criterio de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado. (…) la Corte Constitucional reiteradamente ha abordado el concepto de hecho superado señalando que el mismo “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento de la actora en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez (…) La jurisprudencia constitucional, en materia de hecho superado, ha desarrollado el concepto en diversas ocasiones, es así como en un pronunciamiento la Honorable Corte Constitucional indicó: (…) En torno a los eventos en los cuales se configura la carencia de objeto se pronunció la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-358-14, (…) la Sala observa que la petición se encuentra satisfecha; en consecuencia, se impone declarar la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado, al desaparecer los supuestos de hecho que dieron origen a esta acción de tutela. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-044 de 2019; T-358-14; T-526 de 2008; T-1061 de 2012; SU 540-07; T – 149 de 2006.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; CPACA.




República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020)

Accionante: Marlene Correa Rojas

Accionados: Fiduciaria la Previsora en calidad de Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y la Secretaria de Educación de Bogotá

Radicación : 110013337043-2020-00145-01

Acción de tutela


Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Secretaría de Educación de Bogotá contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2020 por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió al amparo constitucional del derecho de petición.


I. ANTECEDENTES


1. Pretensiones


La señora M.C.R., solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, al derecho de petición y a la igualdad que considera vulnerados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora, por lo que pide:


SEGUNDO: En consecuencia, del anterior pronunciamiento, ORDENAR al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para que en el término que su digno despacho disponga proceda a reconocer, liquidar y pagar mi Pensión de Jubilación, atendiendo lo requerido en la solicitud elevada bajo el número radicado E2019-109163 de fecha 3 de julio de 2019…”


2. Hechos y fundamentos


Señala que se desempeña en el cargo de Docente en el área comercial y que el día 4 de mayo de 2019 cumplió a cabalidad los requisitos establecidos para obtener la pensión de jubilación. Agrega que el 3 de julio de 2019, solicitó el reconocimiento de pensión de jubilación al Fondo de Prestaciones Sociales del M..


Menciona que el 22 de mayo de 2020 elevó escrito de petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. para que le indicaran la razón por la cual no ha obtenido respuesta.


Indica que ha pasado más de un año y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. no ha reconocido su pensión de jubilación afectando gravemente su mínimo vital, su derecho a la seguridad social y dignidad humana. Añade que igualmente ha incurrido en violación al derecho de petición por omitir una respuesta oportuna.


2. C.iones de la tutela


2.1. S.etaría de Educación de Bogotá


Señala que el día 5 de julio de 2019, mediante el oficio S-2019-127234, envió el proyecto de acto administrativo mediante el cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor de la accionante para estudio y aprobación por parte de la entidad FIDUPREVISORA S.A., el cual fue recibido en la Sociedad Fiduciaria, a través del aplicativo ON base, el día 18 de julio de 2019. Añade que el 10 de octubre de 2019, la FIDUCIARIA S.A., allegó hoja de revisión, mediante la cual se resolvió la prestación de la accionante en estado: APROBADO.


Menciona que el 15 de noviembre de 2019, mediante oficio S-2019-209418, envió por segunda vez el proyecto de acto administrativo mediante el cual se reconoce y se ordena el pago de una pensión de jubilación a favor de la accionante, para estudio y aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, a través del aplicativo ON base, como quiera que la FIDUCIARIA LA PREVISORA no incluyó Bonificación Decreto como factor salarial.


Manifiesta que en razón a lo anterior se encuentran a la...

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