Sentencia Nº 110013343063202000142-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901325038

Sentencia Nº 110013343063202000142-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-08-2020

Número de expediente110013343063202000142-01
Fecha06 Agosto 2020
Número de registro81516815
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Colpensiones y UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ - Mantener el régimen pensional aplicado por Colpensiones, con el cual obtuvo una mesada pensional superior a la que tendría derecho con la aplicación del Decreto 929 de 1976, debido a que éste no permite que el IBL sea determinado de la forma en que lo reclama la demandante, con todos los factores devengados en los últimos 6 meses de servicios, con el fin de que el monto de la mesada pensional ascienda a $4.409.850 / DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS QUE RECIBIÓ POR CONCEPTO DE MESADA PENSIONAL - No se ordenará a la pensionada la devolución de las sumas que recibió por concepto de mesada pensional de Colpensiones, ante la inexistencia de mala fe en su actuación, no indujo en error a la Entidad para que se le reconociera la prestación, se trató de un error de la Administración que no involucra a la trabajadora, quien tenía derecho al reconocimiento pensional, no procede la devolución de las sumas pagadas de buena fe, las mesadas pagas por Colpensiones serán restituidas por la UGPP tiene la capacidad para reconocer la pensión. / TESIS: Problema jurídico: ¿Determinar, en primer lugar, si la señora (…) tiene, o no, derecho a que su pensión sea liquidada con todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios de conformidad con el Decreto 929 de 1976; y en segundo lugar, si la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones es competente para continuar pagando la pensión de jubilación que reconoció a favor de la señora o si por el contrario, la prestación debe ser asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP?

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO C. y UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ - Mantener el régimen pensional aplicado por C., con el cual obtuvo una mesada pensional superior a la que tendría derecho con la aplicación del Decreto 929 de 1976, debido a que éste no permite que el IBL sea determinado de la forma en que lo reclama la demandante, con todos los factores devengados en los últimos 6 meses de servicios, con el fin de que el monto de la mesada pensional ascienda a $4.409.850 / DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS QUE RECIBIÓ POR CONCEPTO DE MESADA PENSIONAL - No se ordenará a la pensionada la devolución de las sumas que recibió por concepto de mesada pensional de C., ante la inexistencia de mala fe en su actuación, no indujo en error a la Entidad para que se le reconociera la prestación, se trató de un error de la Administración que no involucra a la trabajadora, quien tenía derecho al reconocimiento pensional, no procede la devolución de las sumas pagadas de buena fe, las mesadas pagas por C. serán restituidas por la UGPP tiene la capacidad para reconocer la pensión.


Problema jurídico: ¿Determinar, en primer lugar, si la señora (…) tiene, o no, derecho a que su pensión sea liquidada con todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios de conformidad con el Decreto 929 de 1976; y en segundo lugar, si la Administradora Colombiana de Pensiones - C. es competente para continuar pagando la pensión de jubilación que reconoció a favor de la señora o si por el contrario, la prestación debe ser asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP?


Extracto: “(…) nació el 16 de febrero de 1957 (f. 6 vto), prestó sus servicios a la Contraloría General de la República desde el 5 de enero de 1989 hasta el 2 de junio de 2014 (…) C. se tuvo en cuenta todos los regímenes pensionales aplicables a la demandante, determinando que el más favorable es el contenido en la Ley 33 de 1985, determinación que la Sala considera correcta, (…) la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos de la Ley 33 de 1985 por haber cumplido los requisitos previstos en ésta, así como del Decreto Ley 929 de 1976, (…) prestó sus servicios por más de 10 años en la Contraloría General de la Nación, normas aplicables pero solamente en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual en armonía con lo expuesto en precedencia, necesariamente implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y en el promedio de los 10 últimos años. (…) C. (…) aplicó la Ley 33 de 1985, en la cual reconoció la pensión de vejez a la señora (…) con status el 16 de febrero de 2012. (…) al establecer que el valor de la pensión con la mencionada Ley sería más favorable (…) se impone mantener el régimen pensional aplicado por C., con el cual obtuvo una mesada pensional superior a la que tendría derecho con la aplicación del Decreto 929 de 1976 (…) debido a que éste no permite que el IBL sea determinado de la forma en que lo reclama la demandante, (…) con todos los factores devengados en los últimos 6 meses de servicios, comprendido entre el 2 de diciembre de 2013 al 2 de junio de 2014, con el fin de que el monto de la mesada pensional ascienda a $4.409.850. (…) no le asiste razón a la señora (…) en cuanto solicita que se liquide su pensión conforme al Decreto 929 de 1976, pues con el régimen aplicado por C. el monto de la prestación le resulta más favorable, (…) la Entidad que tiene la competencia para reconocer, reliquidar y pagar la pensión de la señora (…) es la (…) UGPP. (…) la pensionada no puede quedar desprotegida. (…) No se ordenará a la pensionada la devolución de las sumas que recibió por concepto de mesada pensional de C., ante la inexistencia de mala fe en su actuación, pues no indujo en error a la Entidad para que se le reconociera la prestación; (…) se trató de un error de la Administración que no involucra a la trabajadora, quien tenía derecho al reconocimiento pensional, (…) no procede la devolución de las sumas pagadas de buena fe. (…) las mesadas pagas por C. serán restituidas por la UGPP, (…) La pretensión en torno a ordenar a la Entidad Promotora de Salud el reintegro del valor que giró por concepto de salud en favor de la pensionada, no procede (…) la devolución de sumas pagadas por concepto de salud se encuentra inmersa en la orden de devolución a la cual se condena a la UGPP, entidad que era la obligada a realizar tales pagos a la EPS. (…) aunque la pretensión no prospera según lo reclamado en el proceso instaurado por COLPENSIONES, cabe resaltar que tal devolución será efectuada por la UGPP, (…) la entidad de pensiones que tiene la capacidad para reconocer la pensión (…) es la UGPP, (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias ; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: C.P.C., sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: G.d.C.G. de Montenegro; Sala de Consulta y Servicio Civil providencia del 01 de junio de 2016, radicación N° 2016-00015-00; Sala de Consulta y Servicio Civil providencia del 19 de agosto de 2016 Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00117-00(C) Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social; Sala de Consulta y Servicio Civil providencia del 19 de agosto de 2016 Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00117-00(C) Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social; Sección Segunda- Subsección “A”. CP: G.V.H.. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”. CP: S.L.I.V.. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).


FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 929 de 1976; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; Decreto 929 de 1976; Decreto 1045 de 1978; Decreto 2196 de 2009; Decreto 877 de 2013; Decreto 2011 de 2012; Ley 1151 de 2007; Decreto 4269 de 2011; Decreto 575 de 2013; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.












República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo


Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)

Procesos acumulados:

Radicado: 250002342000-2016-05899-00

Demandante: COLPENSIONES

Demandada: Nohora Isabel N.S.


Radicado: 110013335027-2017-00071-00

Demandante: N...I.N.S.

Demandado: COLPENSIONES y UGPP

Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho


Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones - C. contra N...I.N.S.; y del proceso acumulado promovido por la señora N...I.N.S. contra la Administradora Colombiana de Pensiones - C. y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y...

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