SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2000-00299-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202690

SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2000-00299-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente13001-23-31-000-2000-00299-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DEMANDA DE RECONVENCIÓN / CONCESIÓN PORTUARIA / OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN PORTUARIA / CONTRATO DE CONCESIÓN PORTUARIA / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO / SOLICITUD DE NULIDAD / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO

SÍNTESIS DEL CASO: En la marco de la demanda y su reconvención, se cuestiona la legalidad de la Resolución n.° 720 del 8 de junio de 1998, por medio de la cual la Superintendencia General de Puertos otorgó permiso a la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A., en adelante SPRC, para la modificación de los términos de la concesión portuaria n.° 007 del 8 de julio de 1993. La parte actora también solicita que se declare la nulidad absoluta del contrato de modificación n.° 005 del 19 de junio de 1998, como quiera que materializó la demandada Resolución n.° 720. Finalmente, ambas partes solicitan el reconocimiento de los perjuicios económicos que estiman consecuenciales.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

Atendiendo a la naturaleza pública de las partes, es claro que esta controversia es de conocimiento de esta jurisdicción. Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia, en atención a su cuantía, en los términos del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37

CONCESIÓN PORTUARIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS / MINISTERIO DE TRANSPORTE / AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA

[E]s preciso señalar que desde el 7 de febrero de 2000, el parágrafo 2º del artículo 44 del Decreto 101 disponía que las funciones que realizaba la Superintendencia General de Puertos, en materia de concesiones portuarias, salvo aquellas de inspección, control y vigilancia, se trasladaban al Ministerio de Transporte, a través de la Dirección General de Transporte Marítimo y Puertos, acorde con lo contemplado en el citado decreto. En ese orden, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 5 de agosto de 2000, es claro que para ese momento la representación de la Nación, respecto del tema de concesiones portuarias, en los términos arriba expuestos, recaía en el Ministerio de Transporte. En la actualidad, según se dejó sentado en auto del 10 de septiembre de 2014 de esta Corporación, recae sobre la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI (…) En suma, el parágrafo del artículo 44 del Decreto 101 de 2000, para cuando se presentó la demanda, trasladó las funciones al Ministerio de Transporte y es el que, para efectos de este proceso, representa los intereses de la Nación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 101 DE 2000 - ARTÍCULO 44 PARÁGRAFO 2

CONTRATO DE CONCESIÓN PORTUARIA / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO / OBJETO DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

La acción fue presentada oportunamente, si se tiene en cuenta la concatenación de los actos jurídicos demandados, esto es la Resolución n.° 720 de 1998 y el modificatorio n. 005 del mismo año, tal como da cuenta el parágrafo del artículo 7 de la primera resolución citada al exigir que la “modificación al contrato de concesión portuaria n.° 007 del 08/07/93, deberá suscribirse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de ejecutoria de la presente resolución”, así como las pretensiones formuladas en la demanda, en donde la nulidad absoluta del contrato se hace pender de la del acto administrativo cuestionado. En consecuencia, la consumación de la actuación demandada se dio con la suscripción del modificatorio n.° 005 de 1998, esto es, el 19 de junio de 1998, fecha desde la que se computará la caducidad de la acción para el sub lite. Así, se da cumplimiento de paso a la decisión de la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad condicionada del literal e) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo “bajo el entendido de que si se produce modificación o adición del contrato inicialmente celebrado, la caducidad se contará, en cuanto a ellas, a partir de la fecha de las mismas”. En esa medida, la demanda presentada el 15 de agosto de 1998, sin siquiera considerar el trámite conciliatorio prejudicial, lo fue dentro del lustro señalado en el artículo citado para los contratos cuya vigencia se extienden más allá de dos años, como ocurre en esta oportunidad. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la concatenación, consultar sentencia de 13 de noviembre de 2013, Exp. 31755, C.M.F.G. y sentencia de 8 de julio de 2016, Exp. 32532, C.R.P.G..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 LITERAL E

INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LA LEY / TÉRMINO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / PLAZO DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO DEL CONTRATO / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO / OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN PORTUARIA / OTORGAMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN

Para resolver este cargo, la Sala considera necesario hacer una interpretación armónica y sistemática, y no aislada, de las normas pertinentes de la Ley 1 de 1991. En efecto, una relectura en esos términos del artículo 8 y de sus normas reglamentarias, permite concluir que su alcance es limitado, en tanto se restringe a las modificaciones del plazo en la etapa de otorgamiento de la concesión, como lo sostuvo la entidad demandada y no se extiende a las modificaciones del plazo de la etapa de ejecución contractual, regidas por el artículo 17 original. En esa medida, la exigencia de autorización del Gobierno Nacional no se hace extensiva para el caso sub judice. (…) el cargo en estudio está llamado a desestimarse, toda vez que la autorización del Gobierno Nacional de la que trata el artículo 8 de la Ley 1 de 1991, aplica para aquellas modificaciones precontractuales y no para las contractuales, que fue la empleada en el sub lite.

FUENTE FORMAL: LEY 1 DE 1991 - ARTÍCULO 8

CONCESIÓN PORTUARIA / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD CONTRACTUAL / OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN PORTUARIA / OTORGAMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO / TERCEROS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[L]a Sala encuentra que las publicaciones a las que se refieren los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley 1 de 1991 son propios de la etapa de otorgamiento de la concesión, no así para la modificación contractual que regula el artículo 17 de la Ley 1 de 1991. Como se observa, es claro que las publicaciones, comunicaciones y notificaciones que echa de menos la parte actora, al menos para la expedición del acto demandado, eran obligatorias para la etapa de otorgamiento de la concesión portuaria, pero no así para las modificaciones contractuales. Este tipo de exigencias son poco frecuentes para el ordenamiento jurídico colombiano, si se tiene en cuenta que tampoco son obligatorias para los contratos estatales regulados por la Ley 80 de 1993, en donde brilla por su ausencia la intervención de terceros frente a las modificaciones contractuales. Sin embargo, vale advertir que este tipo de exigencias, por lo menos en materia de concesiones portuarias, sólo se implementaron con la entrada en vigencia de los Decretos reglamentarios 1370 de 2007 (artículos 2 a 5), derogado por el Decreto 4735 de 2009 (artículo 24), derogado a su vez por el Decreto 474 de 2015 (artículo 21), que fijaron un procedimiento para la modificación contractual y la necesidad de enterar a los terceros interesados o perjudicados, así como a las autoridades competentes, sin que las mismas puedan considerarse omitidas en la presente actuación, como quiera que ni siquiera existían para la fecha de expedición de la Resolución n.° 720 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 1 DE 1991 - ARTÍCULO 9 / LEY 1 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / LEY 1 DE 1991 - ARTÍCULO 11 / LEY 1 DE 1991 - ARTÍCULO 12 / LEY 80 DE 1993 / DECRETO REGLAMENTARIO 1370 DE 2007 - ARTÍCULO 2 / DECRETO REGLAMENTARIO 1370 DE 2007 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 4735 DE 2009 - ARTÍCULO 24 / DECRETO 474 DE 2015 - ARTÍCULO 21

CONCESIÓN PORTUARIA / CONTRATO DE CONCESIÓN PORTUARIA / EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / PRÓRROGA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO

[T]ampoco le asiste razón al apelante cuando equipara la prórroga a la modificación contractual aquí en estudio. En primer lugar, es claro que la solicitud de prórroga de la SPRC fue desestimada por la Supertransporte, por lo que se acudió a la modificación regulada por el artículo 17 de la Ley 1 de 1991, que fue lo que finalmente se materializó a través de la Resolución n.° 720 de 1998 y el modificatorio n.° 5. La prórroga a la que se refiere el apelante era procedente por tiempos de 20 años sucesivos, cada una (artículo 8 de la 1 de 1991). Vale advertir que la posibilidad...

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