SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2011-00258-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 16-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849714620

SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2011-00258-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 16-07-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 546 DE 1971
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente15001-23-31-000-2011-00258-01
Fecha16 Julio 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


PENSIÓN JUDICIAL SERVIDOR PÚBLICO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PORCENTAJE DE LIQUIDACIÓN BONIFICACIÓN POR SERVICIOS


[L]a bonificación por servicios, que inicialmente se había creado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, se extendió a los servidores de la Rama Judicial, como un factor salarial al que tendrían derecho cuando cumplieran un año continuo de labores y que debía tenerse en cuenta para efectos pensionales. […] aunque las normas que regulan la materia no lo precisaron explícitamente, esta Corporación ha entendido que el cómputo de este emolumento en la base de liquidación pensional debe hacerse en una doceava. […] [L]a inclusión de la bonificación por servicios prestados en el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del Decreto 546 de 1971, es un mandato legal para cuyo cumplimiento se debe tener en cuenta que al tratarse de un emolumento que se causa por cada año de servicio, debe ser fraccionado en una doceava parte si se devengó en el periodo de liquidación de la pensión.


FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: W.H.G.


Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00258-01(0760-14)


Actor: A.R.R.M.


Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP



Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. PORCENTAJE DE LIQUIDACIÓN BONIFICACIÓN POR SERVICIOS.




ASUNTO

Decide esta S. el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.


INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.


Fecha de presentación de la demanda: 5 de mayo de 2011

Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión n.° 10

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 11 de abril de 2013

Resolutiva de la sentencia: Accede parcialmente a las pretensiones de la demanda


Pretensiones


  1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por Cajanal:


  • Resolución PAP 013812 de 16 de septiembre de 2010, por medio del cual el gerente general de Cajanal, negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Ana Rosa Roa Martínez.

  • Resolución PAP 041910 de 3 de marzo de 2011 que confirmó la anterior al resolver el recurso de reposición.


  1. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a Cajanal en Liquidación a reliquidar la pensión de jubilación, teniendo como ingreso base de liquidación la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, y que se mantengan los factores y proporciones ya tenidos en cuenta en la Resolución 00953 del 20 de enero de 2009, excepto en lo relación con la bonificación por servicios la cual debe estimarse en el 100%. Adicionalmente, que se incluyan la doceava parte de la prima de vacaciones y de la indemnización sueldo de vacaciones.


  1. Así mismo, pidió que se condene a la entidad demandada a cancelar los reajustes legales conforme al índice de precios al consumidor, y que se dé cumplimiento a la sentencia como lo establecen los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.


  1. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.


Supuestos fácticos relevantes1


  1. La demandante, quien nació el 9 de mayo de 1956, prestó sus servicios a la Rama Judicial por más de 20 años. El último cargo que desempeñó fue el de fiscal delegado ante los jueces especializados.


  1. Adquirió el estatus jurídico de pensionada en vigencia de la Ley 100 de 1993.


  1. Por medio de la Resolución 01025 de 23 de enero de 2007, Cajanal le reconoció una pensión de jubilación, liquidada con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años.


  1. La prestación fue reliquidada por las Resoluciones 33749 de 24 de julio de 2008 y 00953 del 20 de enero de 2009, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.


  1. Por medio de la Resolución PAP 013812 del 16 de septiembre de 2010 denegó la reliquidación de la pensión. La decisión fue confirmada con la Resolución PAP 041910 del 3 de marzo de 2011.



NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN


Como normas violadas se citaron en la demanda los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 260 Código Sustantivo del Trabajo; 6 del Decreto Ley 546 de 1971; 11 del Decreto 717 de 1978; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1158 de 1994, Decreto 2527 de 2000 y Leyes 33 y 62 de 1985, por indebida aplicación.


Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que es beneficiaria del régimen previsto por los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público. Por esa razón, considera que su pensión de jubilación debe calcularse sobre la asignación mensual más elevada recibida en el último año de servicios. Agregó que los emolumentos que deben integrar la base de liquidación pensional están dados por todas aquellas sumas que haya percibido habitual y periódicamente como retribución de su labor.


Adicionalmente, sostuvo que el concepto de monto, como componente del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, implica que se debe tener en cuenta el porcentaje, el ingreso base de liquidación y los factores previstos en el régimen anterior al sistema de Seguridad Social Integral, para efectos de liquidar la pensión de jubilación con arreglo a la normativa anterior.


Seguidamente, se refirió a la bonificación por servicios prestados, para señalar que debe incluirse en un 100% y no por doceavas partes. Para el efecto, indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado, al abordar prestaciones similares, como el quinquenio o bonificación especial de la Contraloría General de la República, ha señalado que al tratarse de un emolumento que se causa por año cumplido y no ser susceptible de pago proporcional, tampoco debe fraccionarse para su cómputo en la liquidación de la pensión. En cuanto a la indemnización sueldo de vacaciones no disfrutadas, aseguró que tiene el carácter de factor de salario pues seduce que es un tiempo suplementario a la carga normal impuesta al trabajador cuando este descanso se paga en dinero.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


La demanda fue contestada por la Fiduciaria Previsora S.A.2 que se opuso a las pretensiones. Para el efecto, manifestó que acudió al proceso en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo PAP Buenfuturo, constituido mediante contrato de fiducia mercantil suscrito con Cajanal E.I.C.E. en Liquidación. En tal condición, expuso que no está encargada de realizar ningún reconocimiento pensional.


Seguidamente, propuso las siguientes excepciones:


  • Falta de competencia en razón a la cuantía: Indicó que el presente asunto no es de competencia del Tribunal Administrativo, puesto que no cumple el requisito de cuantía previsto por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998.


  • Falta de requisito de procedibilidad: Consideró que no se debe tramitar la demanda por cuanto no agotó la conciliación extrajudicial, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 135 de 2010, en concordancia con la Ley 1285 de 2009.


  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: Indicó que dentro de su objeto social no se encuentra la atención de las prestaciones sociales como las que aquí se reclaman y tampoco es subrogataria de las obligaciones de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación.


  • Incapacidad jurídica de la parte demandada: Insistió en que interviene únicamente en calidad de vocera del PAP Buenfuturo.


  • Inexistencia de la obligación: Reiteró que no tiene deberes relacionados con temas pensionales. Además, para la fecha de presentación de la demanda ya se había extinguido el PAP Buenfuturo, y con ella cualquier obligación que le hubiera surgido en calidad de vocera de aquel.


  • Genérica: Pidió que se declare probada cualquier excepción que se encuentre probada.



ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA


Parte demandante3.


El apoderado de la peticionaria insistió en que la prestación debe liquidarse computando el 100% de la bonificación por servicios y no debe ser fraccionada para efectos de liquidar la pensión de jubilación. Igualmente, recalcó que también se debe incluir la prima de vacaciones en una doceava y la indemnización del sueldo de vacaciones.


Parte demandada4.


El apoderado de la entidad manifestó que la demandante disfruta de una pensión que fue calculada de conformidad con las normas legales vigentes que no requieren de una interpretación especial. Sostuvo que las súplicas no tienen fundamento jurídico. Agregó que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, para la liquidación de las pensiones solamente se deben tener en cuenta los factores sobre los cuales cada persona efectuó cotizaciones, por esa razón no es viable incluir emolumentos sobre los cuales no aportó. Finalmente, solicitó que en caso de que se accede a las pretensiones se declare la prescripción trienal de mesadas.


El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en esta etapa procesal.


SENTENCIA APELADA


El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión n.° 10, mediante sentencia del 11 de abril de 20135 resolvió lo siguiente:


  • Declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada.

  • Declaró la nulidad de los actos demandados

  • Ordenó reliquidar la pensión de la demandante en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicio, comprendido entre el 1.° de enero de 2007 y el 1.° de enero del 2008, incluyendo como factores salariales además de...

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