SENTENCIA nº 15001-2333-000-2017-00181-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193020

SENTENCIA nº 15001-2333-000-2017-00181-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 16-09-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente15001-2333-000-2017-00181-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ANTES DEL 27 DE JUNIO DE 2003 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Determinación

[L]os docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en esa medida, no son beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tampoco están sometidos a las condiciones que en materia de ingreso base de liquidación pensional desarrolló el artículo 21 ibídem.(iv) Para el caso de los docentes, las previsiones sobre el ingreso base de liquidación que les resultan aplicables están contenidas en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985.(…) el período que debería tenerse en cuenta en principio para calcular el IBL de la pensión de la demandante, es el último año de servicios. No obstante, y como quiera que en el presente caso se trata de una pensión de una docente oficial, el período aludido, corresponde al promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional y no el de la última anualidad de labores.(…) En el sub judice, la señora M.C.L. de Cortes se vinculó como docente el 11 de febrero de 1975, es decir, anterior a la norma (…)[Decreto 1278 de 2002], no era necesaria la demostración ante COLPENSIONES del retiro definitivo para hacer efectiva su prestación.(vii) En cuanto a los factores salariales a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión, estos corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos y que se encuentren enlistados específicamente en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, de tal manera, que no se puede incluir ningún factor diferente a éstos, como quiera que tal presupuesto fue objeto de definición de regla jurisprudencial, así lo contempló de manera general la sentencia de unificación objeto de estudio para este tipo de servidores, sin que por el hecho de consolidarse este caso en una pensión otorgada por COLPENSIONES pueda variar para contabilizar todos los emolumentos que se hubiesen percibido.(…) En tal sentido, la señora M.C.L. de Cortes en su calidad de docente oficial, no le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales, por cuanto si bien resultan aplicables las reglas de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 25 de abril de 2019, las cuales implican que en efecto el cálculo de la prestación debía hacerse de acuerdo a las previsiones de la Ley 33 de 1985, éstas solo permiten que aquella se determine en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales la docente efectuó aportes durante el año anterior a la adquisición del estatus y que estuviesen enlistados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, ingreso que en el sub lite solo correspondía la asignación básica, como de manera acertada lo indicó el Tribunal. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C. de E, Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, R.. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17). Sobre la procedencia de reconocer dos asignaciones del tesoro público a educadores estatales antes de la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 12 de noviembre de 2020, R.. 2015-00620.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1317 DE 1960 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 32 / LEY 91 DE 1989 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 19 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / ACTO LEGISLATIVO 001 DE 2005 - PARÁGRAFO TRANSITORIO 1 / LEY 797 DE 2003

RECONOCIMIENTO PENSIONAL A DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO EXCEPTUADOS DE LA PROHIBICIÓN DE RECIBIR DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /

Colpensiones tiene como finalidad garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones de aquellas personas que efectivamente hayan realizado las cotizaciones correspondientes ante esta entidad. También, deberá cubrir la administración del pago de nómina de pensionados cuyos beneficios se causaron con anterioridad a que se haya ordenado la liquidación de las anteriores administradoras del régimen de prima media. Del mismo modo deberá determinar los derechos pensionales y prestaciones económicas respecto a los derechos que se causen con posterioridad a la mencionada situación. (…) En efecto, dado que la demandante acreditó haber efectuado aportes a la entidad demandada, y que al mismo tiempo ésta sería la única caja de previsión a la que se cotizó no es viable considerar la falta de legitimación material en la causa por pasiva bajo el supuesto de que la autoridad responsable de la condena impuesta es el FNPSM al tenor de la Ley 91 de 1989, en tanto que, reitera la Sala, la prestación aludida se deriva de la competencia que por mandato legal y regulatorio le corresponde a COLPENSIONES como entidad a la cual se han realizado los aportes con destino a pensión. De otra parte, en el recurso formulado por la entidad apelante se esgrimió que, en todo caso, al ser una pensión de una docente que podría ser compatible con el salario que aquella percibe por dicha actividad, Colpensiones carecería de competencia constitucional y legal para asumir la prestación, en la medida en que como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, no se encuentra habilitada para reconocer prestaciones de servidores exceptuados de la regulación general y menos si se trata de un beneficio que distorsiona la prohibición del artículo 128 Superior de percibir doble erogación del Estado. Al respecto la Subsección estima que lo señalado en precedencia, no es óbice para que la parte demandada deba responder por la reliquidación y pago de la pensión en litigio, así como tampoco justifica que dicha carga deba ser transferida al FNPSM, quien a su vez reconoce y paga el salario de la demandante como docente. Ello en la medida en que conforme a lo desarrollado conceptualmente al inicio de estas consideraciones, el tratamiento normativo especial del personal docente oficial es transversal y común al marco funcional de cada caja de previsión o fondo encargado de la prestación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4121 DE 2011 / DECRETO 309 DE 2017 - ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-2333-000-2017-00181-01(5752-19)

Actor: M.C.L. DE CORTES

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Tema: Reliquidación pensión de jubilación de docente afiliada a Colpensiones

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

Conoce la Sala de Subsección el recurso de apelación presentado por COLPENSIONES y la parte demandante contra la sentencia del 29 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA

La señora M.C.L. DE CORTES, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Administradora...

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