Sentencia Nº 17-001-33-33-003-2015-00085-03 del Tribunal Administrativo de Caldas, 12-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 851109751

Sentencia Nº 17-001-33-33-003-2015-00085-03 del Tribunal Administrativo de Caldas, 12-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha12 Octubre 2018
Número de expediente17-001-33-33-003-2015-00085-03
Número de registro81471020
MateriaACCIÓN DE NULIDAD - Sistema de retención y transferencia del recaudo / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Factura y cobro del impuesto le corresponde a la Empresa de Servicios Públicos. /
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
REPUBLICA DE COLOMBIA

Es competencia de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios la factura y el cobro del impuesto de alumbrado público.

Objeto: Se declare la nulidad de los artículos 9, 10, 11, 13 y 14 del Acuerdo Municipal número 008 del 19 de julio de 2013 expedido por el Concejo Municipal de Supía.

ACCIÓN DE NULIDAD / Sistema de retención y transferencia del recaudo / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO / Factura y cobro del impuesto le corresponde a la Empresa de Servicios Públicos.

Problema Jurídico: ¿Con la expedición de los actos demandados, se vulnera la ley 1386 de 2010, la ley 1150 de 2007 y la Resolución CREG 122 de 2011?

Tesis: Lo que prohíbe el artículo 1º de la Ley 1386 de 2010, es entregar a terceros la administración del tributo; pero lo que regularon los artículos demandados del acuerdo 008 de 2013, así como las resoluciones 507 de 2013 y 198 de 2014, fue la liquidación y cobro del impuesto de alumbrado público, incluyendo éste en la respectiva factura de energía eléctrica.

Se evidencia que se encuentra expresamente prevista la facultad que tienen los municipios para liquidar y cobrar el impuesto de alumbrado público en las facturas de los servicios públicos domiciliarios, tal como ocurre en este caso con los actos demandados por la CHEC S.A. E.S.P.

De la resolución 005 de 2012, se desprende que efectivamente la empresa de servicios públicos domiciliarios tiene a su cargo facturar el impuesto del alumbrado público, y totalizarlo en la respectiva factura de energía eléctrica; es decir, que en primer lugar, no es el Municipio de Supía, quien mediante un acto unilateral, como lo afirma el demandante, obligue a la empresa al recaudo del impuesto de alumbrado público, pues tal como ya se ha corroborado, los actos demandados no imponen tal obligación ni están entregando a un tercero la administración del tributo, sino que está regulando el cobro y facturación del impuesto al alumbrado público.

El mismo decreto 2424 de 2006, y la resolución 005 de 2012 de la CREG, contemplan no sólo que los municipios puedan cobrar en las facturas de servicios públicos el impuesto de alumbrado público, sino que además, impone como obligación de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica la facturación y cobro del recaudo conjunto del servicio de energía y el correspondiente al impuesto de alumbrado público.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA

Manizales, doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

RADICACIÓN

17-001-33-33-003-2015-00085-03

CLASE

NULIDAD

ACCIONANTE

CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P.

ACCIONADO

MUNICIPIO DE SUPÍA

PROVIDENCIA

SENTENCIA No. 102

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. Antecedentes

1.? Pretensiones

Solicita la parte demandante por parte de este Tribunal, se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

“3.1. Se declare la nulidad de los artículos 9, 10, 11, 13 y 14 del Acuerdo Municipal número 008 del 19 de julio de 2013 expedido por el Concejo Municipal de Supía.

3.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se declare la nulidad de la Resolución 507 del 18 de octubre de 2013 expedida por la Alcaldía Municipal de Supía.

3.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se declare la nulidad de la Resolución 198 del 03 de mayo de 2014 expedida por la Alcaldía Municipal de Supía.”

2.? Hechos

Como hechos fundamento de la demanda, se relacionan los siguientes:

Sostiene la demandante que el Concejo Municipal de Supía expidió el Acuerdo número 008 del 19 de julio de 2013, por medio del cual se adoptan normas relativas al impuesto para el servicio de alumbrado público en el Municipio de Supía — Caldas y se dictaron otras disposiciones.

Relata la entidad demandante que el artículo noveno de dicho acuerdo estableció el sistema de retención; el artículo décimo el contenido de la declaración de retenciones del impuesto de alumbrado público; el artículo décimo primero, el calendario para la presentación de las declaraciones de retención; el décimo tercero, la obligación de informar; el décimo cuarto la sanción por mora de la consignación de los valores recaudados por las entidades autorizadas y el décimo noveno, las facultades pro tempore del ejecutivo municipal para desarrollar actividades específicas.

Afirma la demandante que la Alcaldía de Supía, con base en las facultades otorgadas por el artículo 19 del acuerdo municipal demandado, expidió la resolución 507 del 18 de octubre de 2013, mediante la cual reguló la agencia de retención del impuesto de alumbrado público en cabeza de las empresas comercializadoras de energía eléctrica; y que la alcaldía modificó la citada resolución, mediante la resolución 198 del 3 de mayo de 2014.

Por último menciona que la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. comercializa energía en el Municipio de Supía.

3.? Normas violadas y concepto de violación

La parte accionante menciona como normas violadas las siguientes:

Ley 1386 de 2010.

Artículo 29 de la ley 1150 de 2007.

Artículo 1518 del Código Civil y las resoluciones 122 de 2011 y 005 de 2012 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Cita que el acuerdo demandado al establecer la figura de agente retenedor para el impuesto de alumbrado público está transgrediendo lo dispuesto en la ley 1386 de 2010, al delegar en las empresas comercializadoras del servicio de energía la liquidación del impuesto de alumbrado público.

Con relación a la vulneración de la resolución CRGE 122 de 2012, sostiene que el acuerdo municipal no asume la labor de liquidación del...

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