Sentencia Nº 17-001-23-33-000-2020-00171-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 18-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416733

Sentencia Nº 17-001-23-33-000-2020-00171-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 18-02-2022

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente17-001-23-33-000-2020-00171-00
Número de registro81606612
Fecha18 Febrero 2022
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
MateriaCONTRATO REALIDAD - Prestaciones sociales / RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA - Pago. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Se presentaron los elementos necesarios para considerar que entre el señor Libardo Giraldo Giraldo y la entidad demandada se sostuvo una relación de índole laboral, de conformidad con los servicios que aquel manifiesta haber prestado al servicio de la escuela rural “Sarita Bernal de Java”?

Objeto: L.G.G. deprecó la nulidad del Oficio SE-UAF 4623 del 10 de diciembre de 2019 expedido por la entidad demandada, por medio del cual negó el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria y el pago de las prestaciones derivadas de ella. A título de restablecimiento del derecho solicitó que, fuese declarada la existencia de una relación legal y el pago de las acreencias laborales a las que tendría derecho como empleado del municipio de Manizales.

CONTRATO REALIDAD / Prestaciones sociales / RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA / Pago.

Problema Jurídico: ¿Se presentaron los elementos necesarios para considerar que entre el señor L.G.G. y la entidad demandada se sostuvo una relación de índole laboral, de conformidad con los servicios que aquel manifiesta haber prestado al servicio de la escuela rural “S.B. de Java”?

Tesis: No se acreditaron elementos básicos como son la prestación personal del servicio y la subordinación o dependencia en el desempeño de las funciones, para considerar que entre el señor L.G.G. y las entidades demandadas se sostuvo una relación de índole laboral, de conformidad con los servicios que aquel manifiesta haber prestado al servicio de la escuela rural “S.B. de Java”.

En armonía con lo anterior, se tiene que el artículo 122 ibídem consagra que “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”, disposición que presenta una regla de prohibición de vincular mediante contratos de prestación de servicios a personas para desempeñar funciones propias o permanentes de las entidades de la administración pública.

No se acreditaron elementos básicos como son la prestación personal del servicio y la subordinación o dependencia en el desempeño de las funciones, para considerar que entre el señor L.G.G. y las entidades demandadas se sostuvo una relación de índole laboral, de conformidad con los servicios que aquel manifiesta haber prestado al servicio de la escuela rural “S.B. de Java”. Por lo anterior se impone, declarar probadas las excepciones de “Inexistencia del derecho reclamado”, “No cumplimiento de los requisitos esenciales que regulan el contrato laboral” y “Cobro de lo no debido” propuestas por el municipio de Manizales y el departamento de C. y en consecuencia negar las pretensiones del demandante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR E. VARÓN VIVAS

Sentencia No. 039

Manizales, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 17-001-23-33-000-2020-00171-00

Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: L.G.G.

Demandado: Municipio de Manizales

Vinculados: Nación – Ministerio de Educación

Departamento de C.

Llamados en Gtia: A.Q.V. y Otros

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de C., procede a emitir fallo de primera instancia.

I.? ANTECEDENTES

1.? La demanda1

1.1.? Pretensiones

L.G.G. deprecó la nulidad del Oficio SE-UAF 4623 del 10 de diciembre de 2019 expedido por la entidad demandada, por medio del cual negó el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria y el pago de las prestaciones derivadas de ella. A título de restablecimiento del derecho solicitó que, fuese declarada la existencia de una relación legal y el pago de las acreencias laborales a las que tendría derecho como empleado del municipio de Manizales.

1.2. Hechos

En síntesis, se señaló que el actor laboró desde el 1° de noviembre de 1977 hasta el 5 de enero de 2018 en la escuela rural “S.B.J.” ubicada en la vereda Java del municipio de Manizales -administrada por el ente territorial demandado-, realizando las labores asignadas referentes al aseo, arreglos locativos y celaduría de la institución educativa, prestando los servicios en forma personal y en forma ininterrumpida.

Que el 6 de diciembre de 2019 reclamó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la prestaciones salariales y sociales derivadas de la existencia de una relación laboral, petición que fuere negada mediante el acto administrativo cuya nulidad se depreca.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 11, 13, 26, 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Política; la Ley 443 1998; la Ley 909 de 2004; el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009; los artículos 1613, 1615, 1617, 2341 y 2344 del Código Civil; el artículo 35 de la Ley 640 de 2001; y los artículos 10 y 16 de la Ley 446 de 1998.

En desarrollo del concepto de la violación expuso que, entre la entidad accionada y el señor L.G.G. existió una relación de índole laboral, que por ende generó a su favor una serie de prestaciones de índole salarial y social a las cuales tiene derecho. Arguye que las normas señaladas, integran principios de orden laboral que no pueden desconocerse por la administración dentro de la satisfacción de la función pública para eludir derechos de rango constitucional.

Destaca que para el caso de marras se exhibieron todos los elementos propios de la relación laboral, tales como la existencia de una remuneración -en especie- consistente en permitir que el actor hiciese uso de las instalaciones en un espacio designado para la vivienda de este y su cónyuge; de otro lado se presentó subordinación y dependencia en tanto el accionante debía cumplir un horario para la celaduría del centro educativo y otro horario para el cumplimiento de las funciones de aseo y mantenimientos, todas ellas dirigidas por los docentes que fueron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR