SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2014-00110-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191586

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2014-00110-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Número de expediente20001-23-33-000-2014-00110-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS TERRITORIALES – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA – Configuración / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN – Declaración de oficio / RECONOCIMIENTO DE DIFERENCIAS SALARIALES POR HOMOLOGACIÓN SALARIAL – Improcedencia


como la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora en la consignación anual del auxilio de cesantías se efectuó cuando ya habían transcurrido 4 años, 8 meses y 6 días desde la exigibilidad de dicha sanción frente a la anualidad de 2008, y de conformidad con lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 proferida por la Sección Segunda de la Corporación del 25 de agosto de 2016, citada en párrafos anteriores, la Sala considera que respecto a aquel periodo, operó la prescripción del derecho, razón por la cual se debe declarar de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, teniendo en cuenta que si bien no se alegó en la segunda instancia, sí fue propuesta en la contestación de la demanda por el municipio de Valledupar, y en todo caso, es deber del juez administrativo decretar de oficio las excepciones que se encuentren probadas, en especial la prescripción en materia sancionatoria, toda vez que ninguna penalidad puede existir de forma indefinida en el tiempo. (…). Se evidencia que no hay prueba en el presente asunto que el municipio de Valledupar hubiera dictado un acto administrativo con el fin de homologar o nivelar los salarios de los empleados púbicos de esa entidad territorial, en el que se establezca que el salario básico de la actora corresponde al mismo establecido en los decretos citados. Por el contrario, se advierte que la entidad allegó diferentes certificados en los que se establece el salario y prestaciones devengados por la actora entre el 2002 y 2013, sin que coincida con los valores indicados pues la parte demandante, quien solo cita los Decretos que fijan los límites máximos de salarios de los empleados públicos del orden territorial, sin que estos sean directamente aplicables. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cómputo de la prescripción de la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías, ver: y C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 6 de agosto de 2020.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 305 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 NUMERAL 7 LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00110-01(4533-16)


Actor: R. DEL CARMEN GUETTE JIMÉNEZ


Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, CESAR



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró probado el impedimento manifestado por el doctor José Antonio Aponte Olivella; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por el municipio de Valledupar; y negó las súplicas de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


1. La demanda


La señora R.d.C.G.J. demandó la nulidad del Oficio ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo del municipio de Valledupar, mediante el cual negó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías de los años 2008 y 2009, de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de dicho concepto y de la diferencia producto de la homologación salarial. Como restablecimiento del derecho pidió que se condene al municipio de Valledupar a (i) reconocer y pagar una indemnización equivalente al último salario diario por cada día de retardo, por haber omitido consignar las cesantías causadas por los periodos 2008 y 2009; (ii) a consignar las cesantías de los periodos 2008 y 2009 al fondo de cesantías Porvenir S.A.; (iii) a pagar “la diferencia no consignada entre sueldo o asignación básica después de la homologación salarial para cada uno de los años 2002 a 2002”; (iv) a pagar los intereses legales; y (v) a reconocer las costas y agencias en derecho causadas en el proceso.


Como hechos de la demanda se observan:


Que la señora R.d.C.G.J. labora en el municipio de Valledupar, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales desde el 26 de agosto de 1997.


Afirmó que, el municipio de Valledupar no ha consignado en Porvenir las diferencias por cesantías entre el sueldo o asignación básica, de los periodos 2002 a 2008, así como tampoco el auxilio de cesantías causadas por los años 2008 y 2009.


Indicó que, “el valor de la asignación básica para los sueldos homologados a favor de mi poderdante, en cada uno de los años comprendidos desde el 2002 hasta el 2013, es el que se muestra en la siguiente tabla:


Año

Norma

Nivel

Asignación

2002

Art. 1° del Decreto 693 de 2002

Asistencial

1.237.255

2003

Art. 1° del Decreto 3573 de 2003

Asistencial

1.307.779

2004

Art. 1° del Decreto 4177 de 2004

Asistencial

1.374.476

2005

Art. 1° del Decreto 941 de 2005

Asistencial

1.450.073

2006

Art. 1° del Decreto 398 de 2006

Asistencial

1.522.577

2007

Art. 1° del Decreto 627 de 2007

Asistencial

1.591.093

2008

Art. 1° del Decreto 667 de 2008

Asistencial

1.681.627

2009

Art. 1° del Decreto 732 de 2009

Asistencial

1.810.608

2010

Art. 1° del Decreto 1397 de 2010

Asistencial

1.846.821

2011

Art. 7° del Decreto 1048 de 2011

Asistencial

1.905.366

2012

Art. 7° del Decreto 840 de 2012

Asistencial

2.000.635

2012

Art. 7° del Decreto 1015de 2013

Asistencial

2.069.457


[…]”


Aseguró que la entidad demandada no ha permitido que la actora goce del régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional.


Advirtió que el 21 de octubre de 2013 presentó solicitud ante el municipio de Valledupar, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías de los periodos 2008 y 2009, así como el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de este concepto en aquellos periodos. Igualmente pidió el pago de las diferencias derivadas de la homologación salarial. Dicha petición no fue contestada por la entidad demandada.


Normas violadas y concepto de violación


Invoca como normas violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 23 25, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución; 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990; 1 del Decreto 1582 de 1998; 1 del Decreto 1252 de 2000, 14 del Decreto 1569 de 1998; 20 del Decreto 785 de 2005; así como en los Decretos 693 de 2002, 3573 de 2003, 4177 de 2004, 941 de 2005, 398 de 2006, 627 de 2007, 667 de 2008, 732 de 2009, 1397 de 2010, 1048 de 2011, 840 de 2012 y 1015 de 2013. Cita también lo dispuesto en la sentencia C-859 de 2008.


Señala que el artículo 1 del Decreto 1919 de 2002 establece que “todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, D. y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos D.es y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías D.es y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”. Que, pese a lo anterior, el acto acusado no acata lo establecido en los decretos anuales de incremento salarial, dictados por el Gobierno Nacional.


Afirma que el actor se encuentra cobijado por la Ley 344 de 1996, por lo tanto, le asiste el derecho a que sus cesantías sean consignadas anualmente (a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al que fueron causadas), so pena de generarse la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, dispuesta en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Considera que el auxilio de cesantías no es prescriptible ya que hace parte del concepto de seguridad social.


2. La contestación de la demanda


El municipio de Valledupar propuso las excepciones de (i) prescripción de los derechos laborales, teniendo en cuenta que la petición se presentó el 21 de octubre de 2013, es decir, cuando habían transcurrido más de 3 años desde que se debieron consignar las cesantías; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que entre la demandada y el ente territorial no existe obligación, pues debió demandada al Ministerio de Educación y al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio; (iii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; (iv) inepta demanda, toda vez que dirige la demanda...

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