SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2020-00449-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198734

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2020-00449-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente20001-23-33-000-2020-00449-01
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
f-42

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN ACCIÓN DE TUTELA / ACREDITACIÓN DE LA RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN - De fondo, clara y congruente

A partir del material probatorio obrante en el expediente y de lo aportado por la UARIV en su intervención, se evidencia que, tal y como lo reseñó el juez de primera instancia constitucional, la señora ACOSTA ÁVILA elevó petición el 1° de agosto de 2020 ante la referida entidad (radicado N°. 20201307864202) en la que solicitó: (i) la reactivación y entrega de los componentes de atención humanitaria a las que tenía derecho y, (ii) la medida de indemnización administrativa y el acompañamiento para acceder a los programas de atención dirigidos a la población desplazada dejando de lado el requisito exigido por la ley de tener 74 años para acceder a esta prerrogativa. De esta manera, el 9 de agosto de 2020, la UARIV a través del Oficio N°. 202072018034101 dio respuesta a la solicitud de ayuda humanitaria en la que refirió que, tras consultar el Registro Único de Víctimas, este generó estado de NO INCLUSIÓN por el hecho victimizante de desplazamiento forzado desde el día 6 de abril de 2017. Lo anterior bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 en el cual inició su actuación administrativa, y atendiendo el procedimiento establecido en los artículos 155 y 156 de la referida ley, así como en el artículo 2.2.2.3.14. del Decreto 1084 de 2015. (…) Asimismo, en lo referente a la petición relacionada con la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio del señor [G.E.A.A.], la entidad encontró que la tutelante presentó la respectiva solicitud, la cual fue objeto de reconocimiento y pago el 31 de mayo de 2012, en un 20%, destacando que no era posible uno nuevo toda vez que, nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto en virtud de los principios consignados en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, lo cual se traduce en la improcedencia para generar un desembolso adicional para atender las exigencias de quien ya la cobró. De esta manera, encuentra la Sala que, distinto a los planteamientos de la tutelante, la autoridad accionada sí dio respuesta – 9 de agosto y 20 de octubre de 2020 – a los diferentes puntos frente a los cuales elevó petición e impugnación, a saber, el pago de ayuda humanitaria y de la indemnización, lo que conlleva a esta Sección a confirmar la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 20001-23-33-000-2020-00449-01(AC)

Actor: R.M.A.Á.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora R.M.A.Á., contra la sentencia de 30 de octubre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la solicitud de amparo elevada por la actora en la acción constitucional de la referencia y ordenó la desvinculación de la Presidencia de la República.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

Mediante escrito electrónico enviado el 19 de octubre de 2020 a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar, la señora R.M.A.Á., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) con el fin de proteger su derecho fundamental de petición.

Estimó vulnerada la anterior garantía constitucional con ocasión de la presunta ausencia de respuesta a la solicitud elevada ante las mentadas autoridades el 1° de agosto de 2020, en la que solicitó: (i) la reactivación y entrega de los componentes de atención humanitaria a las que tenía derecho y; (ii) la medida de indemnización administrativa y el acompañamiento para acceder a los programas de atención dirigidos a la población desplazada.

1.2. Hechos y sustento de vulneración

La señora R.M.A.Á. indicó que el 1° de agosto de 2020, radicó derecho de petición[1] ante la Presidencia de la República y la UARIV en el que manifestó que, en su condición de desplazada por la violencia, carente de recursos e ingresos económicos que le garanticen su subsistencia y con ocasión al quebrantamiento de salud devenido de las patologías de antecedentes de infarto cardiaco y paro respiratorio, cateterismo, RMN de columna lumbosacra, entre otras, requería: (i) la reactivación y entrega de los componentes de atención humanitaria a las que tenía derecho y; (ii) la medida de indemnización administrativa y el acompañamiento para acceder a los programas de atención dirigidos a la población desplazada.

Destacó que, ante la ausencia de respuesta, además de trasgredir su derecho fundamental de petición, con ello también se atentaba contra los derechos de su núcleo familiar al encontrarse en estado de indefensión y vulnerabilidad ante la imposibilidad de recibir ayuda de ninguna índole por parte de los organismos estatales constituidos para tal fin.

Trajo a colación que la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica consignada en el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, era motivo para el otorgamiento de ayuda humanitaria en aras de que se le garantizara de manera recurrente, atendiendo a que no se encuentra en condiciones de asumir su autosostenibilidad, y con ello le fuera concedida la indemnización vía administrativa teniendo en cuenta lo referido por la Corte Constitucional en las sentencias T-044 de 2010, T-725 de 2011, T-702 de 2012, C-099 de 2013, SU-254 de 2013, T-218 de 2014, T-564 de 2016, T-054 de 2017, T-083 de 2017, T-142 de 2017, T-377 de 2017, SU-648 de 2017, T-004 de 2018, T-347 de 2018, T-211 de 2019, T-419 de 2019.

Adujo que la UARIV expidió la Resolución N°. 1049 del 15 de marzo del 2019, por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, creando el método técnico de priorización, lo que, a su juicio, impide el otorgamiento de la referida compensación, pues, entre otras “el estado, no viene cumpliendo con los tardares internacionales, además ni siquiera a indemnizado un 20% de las victima en el país”. (Sic para la cita).

1.3. Pretensiones

En concreto, la parte actora solicitó:

“Pretendo Con Esta Acción De Tutela Lo Siguiente:

PRIMERO: Que el tribunal ordene al presidente y a la unidad de victimas a darle respuesta a mi derecho de petición.

SEGUNDO: Que el tribunal ordene al presidente y a la unidad de victimas responder de fondo totas y cada una de mis pretensiones expuestas en el derecho de petición.” (Sic para la cita)

1.4. Trámite en primera instancia

Mediante auto de 19 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción constitucional de la referencia y ordenó notificar como demandados a la Presidencia de la República y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, concediéndoles dos días para que rindieran los informes correspondientes.

1.5. Intervenciones

1.5.1. Presidencia de la República

La apoderada de la entidad realizó un recuento de los hechos y pretensiones que motivaron el trámite constitucional, así como una explicación acerca del COVID-19 con fundamento en los pronunciamientos de la Organización Mundial de la Salud – OMS y del Instituto Nacional de Salud – INS.

Solicitó declarar la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto dado que, conforme a la Certificación N° CERT20-002252 / IDM 1219112 de 21 de octubre de 2020, emitida por el coordinador del Grupo de Correspondencia de la Presidencia de la República, que permitió constatar que la accionante no había radicado en los canales oficiales de comunicación de la institución (contacto@presidencia.gov.co o notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co), ni en la ventanilla de recepción de correspondencia de la entidad, derecho de petición, queja o reclamo, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de la autoridad, así como del presidente de la República, para dar respuesta a ello.

Con todo ello, refirió la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales incoados por la tutelante, destacando que el Gobierno Nacional ha sido “presto, suficiente, diligente y oportuno respecto a las medidas adoptadas para garantizar la...

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