Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 24 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220527166

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 24 de Febrero de 2010

Fecha24 Febrero 2010
Número de expediente36568
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No 36.568

Acta No. 01

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso N.S.G. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., dictada el 29 de febrero de 2008 en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

N.S.G. demandó al Banco Cafetero, en liquidación, con el propósito de que se lo condene a reajustarle y pagarle, a partir del 1 de enero de 2001, su sueldo mensual incrementado, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Dane, para cada anualidad; a reajustarle y pagarle salarios, primas legales, primas semestrales extralegales de junio y diciembre, vacaciones, prima de vacaciones, cesantía e intereses de cesantía y demás emolumentos que resulten en su favor, entre el 1 de enero de 2000 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo; a reajustarle y pagarle en forma completa la indemnización convencional por despido injusto; y a cubrirle la indemnización moratoria, o, en subsidio, la indexación de cada uno de los conceptos laborales anotados.

Afirmó que prestó sus servicios personales al Banco Cafetero, mediante contrato de trabajo, desde el 1 de agosto de 1974 hasta el 30 de junio de 2005; que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, desempeñaba el cargo de Gerente en la Oficina de Santa Isabel; que, para dicha fecha, tenía la calidad de trabajador oficial; que la entidad demandada, desde el 1 de enero de 2002 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, no realizó los incrementos salariales que le correspondían como servidor público y que sólo realizó los incrementos automáticos del 3% previstos en la convención colectiva de trabajo; y que el Banco Cafetero, para desestimar los aumentos salariales reclamados, considera que sus empleados se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo.

El convidado al plenario, al responder el libelo, sostuvo, fundamentalmente, que el demandante se encontraba sometido al régimen laboral de los trabajadores particulares, de manera que no existe norma alguna que disponga la obligatoriedad de los reajustes reclamados; acepta como cierto el hecho de que el actor estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido, así como lo relativo al pago de reajustes convencionales, los pagos de prestaciones sociales y el agotamiento de la vía gubernativa.

Se opuso a todos los pedimentos; y propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, falta de título y de causa, cobro de lo no debido, compensación, prescripción.

La sentencia del 31 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, desató el lazo jurídico de instancia. En su virtud, se absolvió al enjuiciado de todas las súplicas de la demanda; se declararon demostradas las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, falta de causa y de título. Se impusieron las costas a la parte actora.

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado; sin costas a cargo de las partes en segunda instancia.

    Asentó que "la fijación de un reajuste por esta corporación para el demandante, resultaría necesariamente arbitrario, pues dicho reajuste debe provenir del Gobierno Nacional, con los parámetros establecidos en la ley 4º de 1992 y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, cuestión que niega que sea forzosamente el que señala el actor, coincidente con el monto de inflación", al respecto, citó varios fragmentos de sentencias de la Corte Constitucional.

    A reglón seguido señala que es inocua la discusión relativa a la determinación de la naturaleza del actor entre las categorías de trabajador privado y trabajador oficial, porque en todo caso los reajustes salariales decretados por el gobierno en ejercicio de la potestad conferida por la Constitución Política se refiere a empleados públicos y no a trabajadores oficiales".

    Sostiene en adición, que así se diera paso a "la discusión relativa a la naturaleza laboral del demandante y arribara a la conclusión de que era un trabajador oficial, en todo caso se concluiría que no tiene derecho a los reajustes salariales pretendidos, pues los mismos devienen de disposiciones que regulan las condiciones salariales de los empleados públicos y no de los trabajadores oficiales."

    Lo anterior, para concluir finalmente, que si se insistiera en los reajustes señalados, ello equivaldría a considerar que el actor es un empleado público, caso en el cual esta no sería la jurisdicción llamada a resolver el conflicto.

  2. EL RECURSO DE CASACIÓN

    Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer grado, y, en su lugar, se concedan todas las súplicas de la demanda introductoria del proceso.

    Con esa finalidad, formuló cuatro cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente, en atención a la similitud de su objeto, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

    PRIMER CARGO

    Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1 del Decreto 092 de 2000 "que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc. Pública No 3497/99, Not. 31 de Bogotá) habiendo dejado de aplicar las siguientes disposiciones de carácter sustancial: El artículo 8º del Decreto 1050 de 1968, el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos , 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T y S.S. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991".

    Comenzó por señalar que, como el cargo viene orientado por la vía directa, no controvierte ningún aspecto fáctico ni probatorio, en tanto que la divergencia es de puro derecho.

    Sostuvo que una sociedad de economía mixta no cambia su naturaleza jurídica, cuando se aumenta o se disminuya el capital accionario del Estado por encima o por debajo del 90% del total del capital accionario; y agregó que sólo se modifica el régimen aplicable a sus trabajadores, que serán oficiales en aquellos casos en que la participación oficial es superior al 90% y particulares cuando es inferior a tal porcentaje.

    Expresó que, de acuerdo con lo anterior, la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal, conforme a lo previsto en los artículos 461 y 464 del Código de Comercio, 3 del Decreto 3130 de 1968, 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976 y 97 de la Ley 489 de 1996.

    Puntualizó que la asamblea de accionistas de la demandada, efectuada el 28 de octubre de 1999, incurrió en error al cambiar su naturaleza jurídica, lo que se plasmó en la escritura pública 3497 de la misma fecha, lo que generó una nulidad absoluta por objeto ilícito, cuya declaratoria pide de la Corte.

    Arguyó que, de acuerdo con lo expuesto, el ad quem erró respecto de la naturaleza jurídica tanto de la entidad demandada como la del actor, al considerar a éste como trabajador particular siendo oficial.

    Y, para concluir, dijo que el simple hecho de que al demandante...

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