SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2020-00414-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192027

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2020-00414-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-11-2020

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2020
Número de expediente23001-23-33-000-2020-00414-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN ACCIÓN DE TUTELA - Frente a la solicitud de medidas cautelares en el proceso ejecutivo

Revisado el asunto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en relación con i) la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado en lo que tiene que ver con la pretensión del trámite de medidas cautelares y ii) negará la solicitud de amparo concerniente a la liquidación del crédito y en lo relacionado con la prelación del pago de la condena. (…) Al respecto, la Sala encuentra que ya tuvo lugar la actuación que se pretendía con la presente acción de tutela respecto al primer punto, toda vez que se encuentra probado que el juzgado accionado profirió auto del 22 de septiembre de 2020 mediante el cual se negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas. Ahora bien, si la accionante tiene alguna inconformidad con la referida decisión, la tutela no es la instancia judicial pertinente para controvertirla, pues para ello existen los mecanismos pertinentes dentro del trámite del proceso ejecutivo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / PROCESO EJECUTIVO / SOLICITUD DE PAGO DE CONDENA IMPUESTA / PRELACIÓN DEL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / EXHORTO A LA AUTORIDAD ACCIONADA PARA QUE RESUELVA LA SOLICITUD DE PAGO DE LA CONDENA - En razón a la condición de adulto mayor del accionante

En cuanto al impulso procesal respecto de la liquidación del crédito, la Sala encuentra que la autoridad judicial no ha incurrido en una mora injustificada en adelantar dicho trámite; por el contrario, según el informe rendido por el juzgado, el trámite se ha adelantado dentro de un término razonable. El juzgado informó que la liquidación del crédito no se ha decidido por la suspensión de términos con ocasión de la pandemia, que ha dado lugar al retraso de las actuaciones. (…) De las explicaciones reseñadas, la Sala encuentra que la solicitud del crédito fue presentada por el apoderado de la accionante el 31 de agosto del año en curso, por lo que la falta de resolución sobre el asunto a la fecha no constituye una demora injustificada toda vez que no ha transcurrido un plazo irrazonable, máxime si se tiene en cuenta las razones presentadas por la autoridad judicial accionada. Cabe resaltar que el proceso ha tenido un impulso procesal adecuado y que la última actuación surtida data del 22 de septiembre de 2020. En esa medida, esta Sala considera que no hay lugar ordenar el amparo solicitado pues no se advierte una mora injustificada en la actuación judicial. No obstante, se exhortará a la autoridad judicial para que adelante la actuación correspondiente atendiendo los turnos para la decisión de los asuntos sin alterarlos, porque si bien la accionante alega tener la condición de adulto mayor y que la pensión de sobrevivencia que recibe no resulta suficiente para cubrir los gastos, tales argumentos no resultan suficientes para alterarlos dado que las pruebas allegadas, tales como el pago de los servicios públicos, no demuestran las condiciones que refiere. Sin embargo, en consideración a su condición de adulto mayor se pone en consideración esa situación al juzgado. Tampoco hay lugar a ordenar al Ministerio de Defensa Nacional que otorgue prioridad dentro de la lista de pago de sentencias y realice el pago del capital más los intereses adeudados, pues no se constata la existencia de un riesgo cierto para los derechos fundamentales de la accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 23001-23-33-000-2020-00414-01(AC)

Actor: ROSALBA DE LAS NIEVES A.V.

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de tutela del 28 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de C., que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

A.- Solicitud de amparo

1.- El 10 de septiembre de 2020, la señora R. de las N.A.V., a través de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, el mínimo vital, la seguridad social y la vida “en condiciones dignas”, que consideró vulnerados por i) el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería por no pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada el 17 de febrero de 2020, dentro del proceso ejecutivo No. 23001333300120180042900 y ii) la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por no otorgar prioridad en el pago de la sentencia condenatoria de nulidad y restablecimiento del derecho a favor de la accionante.

2.- Como amparo constitucional, la accionante elevó las siguientes peticiones:

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Segunda: Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, otorgue prioridad dentro de la lista de pago de sentencias y realice el pago del capital más los intereses adeudados, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Montería, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el No. 23001-33-31-003-2010-00217 y del Auto que ordenó seguir adelante la ejecución, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2300133330120180042900 a favor de la señora R. de las N.V. identificada con cédula de ciudadanía No. 25764232.

Tercero: De manera subsidiaria, ordenar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que decrete las medidas cautelares solicitadas desde el día 17 de febrero del año 2020, y retenga los dineros que garanticen el pago de la totalidad de la obligación existente. Igualmente, para que dé tramite dentro del mismo término a la liquidación del crédito presentada.

Cuarto: Ordenar que se impartan las medidas necesarias para materializar el derecho declarado a favor de mi mandante, para evitar que la espera a la que se ve sometida por parte del Ministerio de Defensa, sobrepase la probabilidad de su existencia. Al igual que lo hizo la H. Corete Constitucional mediante fallo de tutela T-581ª de 2011 y T-037/17, en protección al derecho al mínimo vital, la seguridad social>>.

B.- Hechos

Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones:

3.- El 10 de agosto de 2018, la accionante solicitó ante la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el pago de la condena a su favor ordenada en la sentencia del 5 de junio de 2015 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 23001-33-31-003-2010-00217. Sobre la solicitud, la entidad le informó a la accionante que su obligación se encontraba en el turno No. “0289-2018”, y que por lo tanto, el pago se realizaría en el año 2021.

4.- Ante la decisión de la entidad, la accionante presentó demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se diera cumplimiento a la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho del 5 de junio de 2015, que le reconoció la pensión de sobreviviente y le fijó la suma de $81´939.615 como liquidación de la condena.

5.- El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería libró mandamiento de pago el 24 de mayo de 2019 y, según la accionante, a la fecha el juzgado accionado no se ha pronunciado sobre la solicitud de medidas cautelares que presentó el 17 de febrero de 2020.

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