SENTENCIA nº 25000-23-27-000-2012-00324-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292933

SENTENCIA nº 25000-23-27-000-2012-00324-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 85 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTÍCULO 11 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 855 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTÍCULO 21
Fecha03 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-27-000-2012-00324-03
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA LEY 142 DE 1994 - Base gravable / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS - Finalidad / DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO - Presupuestos / DEVOLUCIÓN POR PAGOS DE LO NO DEBIDO CON INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS – Improcedencia / ACTUALIZACIÓN DE DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO – Improcedencia

[E]l artículo 85 de la Ley 142 de 1994, «por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones», dispone un mecanismo de recuperación de los costos del servicio de supervisión prestado por las Superintendencias, con el fin de financiar su funcionamiento, el cual se realiza por medio del recaudo de una contribución especial por parte de las Superintendencias y a cargo de las entidades reguladas. El numeral 3 de la referida disposición, antes de su modificación por la Ley 812 de 2003, establecía que, «si en algún momento las Comisiones o la Superintendencia tuvieren excedentes, deberán reembolsarlos a los contribuyentes, o abonarlos a las contribuciones del siguiente periodo, o transferirlos a la Nación, si las otras medidas no fueren posibles». (Subraya la Sala). Ahora bien, teniendo en cuenta que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, ni su reglamento contenido en el Decreto 707 de 1995, establecieron un procedimiento especial para la devolución de los excedentes, la Sala considera que para estos casos se debe aplicar el regulado para la devolución de los saldos a favor registrados en las declaraciones tributarias, conforme con el Decreto 1000 de 1997. El artículo 11 del referido decreto dispone que las solicitudes devolución o compensación por pagos en exceso deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil y, para su trámite, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias. En todo caso, el término para resolver la solicitud, será el establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario. A su turno, el artículo 21 ib., establece que habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos efectuados a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 11 ya mencionado. La Administración para resolver la solicitud contará con el término establecido en el mismo artículo. Las normas en cita exigen, para que proceda la devolución o compensación de los pagos en exceso, la presentación de una solicitud por parte del contribuyente que, como pudo evidenciarse, no fue interpuesta en este caso. Sobre el particular, en el recurso de apelación la EAAB advirtió que, aunque no hubiera presentado solicitud de devolución respecto de la suma discutida no se puede asimilar el caso al regulado para las devoluciones de pagos en exceso de los impuestos, por cuanto la demandada no es una entidad recaudadora como la DIAN. Sin embargo, este aspecto ya fue objeto de análisis por la Sala en la sentencia del 31 de julio de 2009, en la que se analizó la devolución del pago de lo no debido en un impuesto de registro y se concluyó que en los casos no regulados deben aplicarse los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, reglamentario de las devoluciones previstas en el ET. El hecho de que la suma compensada provenga de un hallazgo de la Contraloría General de la República no riñe, ni es incompatible, ni la exime a la actora de la carga de solicitar ante la entidad recaudadora lo pagado en exceso. Mucho menos puede pretender una indexación o el reconocimiento de unos intereses, pasando por alto su incuria, en su propio beneficio. Así las cosas, al no configurarse los presupuestos establecidos en los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios respecto de la suma de $575.956.777, reconocida por la CRA y aplicada a la contribución especial de la actora en la Resolución 410 de 2011, por lo que no prospera el recurso de apelación interpuesto. Igual sucede con la pretensión subsidiaria de indexación de los valores, pues a esta también le es aplicable lo dispuesto en el referido decreto. Finalmente, cabe advertir que el reconocimiento de intereses por pagos en exceso o indebidos de tributos no es procedente si el desembolso sin causa legal no se produjo por un hecho, acto u operación administrativa, sino por la conducta del particular equivocada o de cualquier otra índole, caso en el cual el fisco debe restituir las sumas recibidas, porque de lo contrario se generaría un enriquecimiento sin causa, pero sin que haya lugar a actualizar dichas sumas o al reconocimiento de intereses. (Subraya la Sala).

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 85 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTÍCULO 11 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 855 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00324-03(24174)

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P.

Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 5 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que en la parte resolutiva dispuso[1]:

«PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. UAE 788 del 3 de octubre de 2011 que rechazó el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB E.S.P. contra la Resolución 410 del 22 de junio de 2011, y de la Resolución No. 1180 del 23 de diciembre de 2011, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio solicitud de revocatoria directa contra la Resolución No. UAE 788 de 2011, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NIÉGASE la pretensión de declarar nula la Resolución No. UAE - CRA No. 410 de 22 de junio de 2011 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico por medio de la cual se aprueba la autoliquidación de la Contribución Especial de que trata el artículo 85 de la ley 142 de 1994, se reconoce la existencia de un saldo a favor y se hace una compensación de vigencia anterior a la EAAB, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NIÉGASE la pretensión subsidiaria de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso».

ANTECEDENTES

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB- pagó parcialmente la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, correspondiente a la vigencia 2011, por un valor de $1.895.742.500[2].

Mediante la Resolución 410 del 22 de junio de 2011, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA en lo sucesivo- aprobó la liquidación de la contribución presentada, reconoció el pago efectuado y aplicó un saldo a favor de la sociedad, correspondiente a un pago en exceso en la vigencia 2002, por valor de $575.956.777[3].

La EAAB presentó recurso de reposición contra el anterior acto[4], en el cual solicitó el reconocimiento de intereses sobre la suma compensada, el cual fue rechazado mediante Resolución 788 del 3 de octubre de 2011[5], porque el poder otorgado al abogado no cumplía con los requisitos legales.

Contra la anterior decisión, la EAAB interpuso nuevamente recurso de reposición y, en subsidio, revocatoria directa[6], que fueron rechazados por improcedentes mediante la Resolución 1180 del 23 de diciembre de 2011[7].

DEMANDA

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -en adelante EAAB-, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

«PRETENSION PRINCIPAL

Que se declare la nulidad...

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