SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-02880-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191389

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-02880-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión07 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2014-02880-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RÉGIMEN ESPECIAL PENSIONAL DEL CONGRESISTA - Beneficiarios

[A]demás de los congresistas que al 1.° de abril de 1994 hubiesen cumplido 40 años si son hombres, 35 si son mujeres o 15 años de servicio, también se benefician del régimen de transición los que durante la legislatura que terminó el 20 de junio de 1994 tuviesen su situación jurídica consolidada al completar, antes de ese día, los 20 años de servicios, de manera continua o discontinua, en distintas entidades públicas, incluido el Congreso de la República.(…) (E)l señor H.J.M.R. prestó sus servicios por más de 17 años en entidades del orden público y privado, además de ello, fungió como senador de la República del 20 de julio de 1990 al 19 de julio de 1991. Con posterioridad a su retiro del Congreso presentó dos textos de su autoría con los cuales se le homologaron 4 años de servicio, para un total de 21 años, 9 meses y 21 días. (…)Respecto del régimen especial aplicable a los congresistas, la Sala reitera en esta oportunidad el reciente pronunciamiento adoptado por la Subsección A, en un caso de similar contexto fáctico, en que se concluyó que es requisito indispensable para ser beneficiario del régimen especial de los congresistas no solo tener la edad regulada en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino que así mismo es necesario ostentar la calidad de congresista el 18 de mayo de 1992, fecha desde la cual, por disposición del artículo 1.° del Decreto 1359 de 1993, se es beneficiario del citado régimen especial. La sala precisó que la regla de unificación 1.3 de la sentencia referenciada, es clara en determinar que se encuentra dirigida a los excongresistas que fueron elegidos para la legislatura que termina el 20 de junio de 1994, bajo el entendido de que «el régimen de transición de los congresistas está encaminado a brindar protección a las expectativas de quienes prestaban sus servicios como parlamentarios a la fecha de vigencia de la ley que regula el Sistema General de Pensiones». De esta manera, es claro para la Sala que la Resolución 000850 del 17 de agosto de 1999 es ilegal, como lo concluyó el a quo, dado que la normativa en que se soporta no era aplicable para definir la situación pensional del señor M.R., habida cuenta de que ejerció como senador a partir del 20 de julio de 1990 y hasta el 19 de julio de 1991. En ese orden, el acto incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse. (…) En conclusión, el señor H.J.M.R. no es beneficiario del régimen especial de congresistas previsto en la Ley 4.ª de 1992 y en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, toda vez que no se desempeñó como senador o representante a la Cámara entre el 18 de mayo de 1992 y el 1.° de abril de 1994.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la pensión de jubilación de los congresistas, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173, R.. J.I.P.C.. Sobre los requisitos para aplicar el régimen de congresista, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ2-018-20 del 8 de octubre de 2020, R.. 25000-23-42-000-2013-05893-01(0815-15). Frente a los requisitos indispensables para ser beneficiario del régimen especial de los congresistas, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de julio de 2021, R.. 25000234200020140430501 (2470-2019).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1293 DE 1994 / LEY 50 DE 1886 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1723 DE 1964 - ARTÍCULO 2 / LEY 4 DE 1966 / DECRETO 1359 DE 1993 - ARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 138

RÉGIMEN ESPECIAL PENSIONAL DEL CONGRESISTAExige 20 años de servicio / HOMOLOGACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO POR AUTORIA DE LIBRO O PUBLICACIÓN / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD / RÉGIMEN PENSIONAL - Determinación

El 23 de junio de 2006, mediante Oficio DPE 320-1120 003439, y el 17 de agosto de 2006, por medio del Oficio DPE-320-1636 004655,[1] el jefe de la División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión del Congreso de la República indicó, respecto del texto «Hombres y aeroplanos» que «la certificación que se presente (sic) como soporte no cumple con las formalidades exigidas por cuanto no presenta el periodo por el cual fue utilizado como enseñanza y tampoco señala el contenido del libro, de conformidad con lo establecido por el Decreto 753 de 1974: Se encuentra que la entidad que lo adopta no está avalada por el Ministerio de Educación que acredite tal condición». frente al motivo de apelación del Fondo de Previsión del Congreso, relacionado con la orden del a quo de garantizar el derecho a la seguridad social del demandado, dirá la sala que, a pesar de que dicha situación no fue objeto de debate, tal como lo advierte el demandante, no se puede soslayar que el señor H.J.M.R., actualmente, es una persona de la tercera edad (tiene más de 77 años), sujeto de especial protección[2], que amerita del Estado la realización de acciones positivas tendientes a (i) equilibrar su situación de vulnerabilidad para efectos de conseguir que estén en condiciones de igualdad frente a las demás personas, (ii) proteger el pago oportuno de sus mesadas pensionales (artículo 53 de la Constitución Política)[3] para no amenazar sus derechos fundamentales al mínimo vital[4] y a la seguridad social, y (iii) resguardarlo frente a las circunstancias que se originan de la vejez (enfermedad, disminución de la capacidad física, mental y económica).[C]omo quiera que en el proceso, una vez descontados los cuatro años que fueron homologados, se encuentra acreditado un tiempo de servicio inferior a los 18 años, y no se cuenta con más elementos que permitan demostrar tiempos adicionales de servicios, el Fondo deberá adelantar las gestiones pertinentes, tendientes a establecer las cotizaciones que pudo realizar con posterioridad a su retiro como senador, teniendo en cuenta que fue pensionado con apenas 50 años de edad, lo que permite inferir que estaba en condiciones de ejercer otras actividades económicas que le permitieran efectuar cotizaciones con destino a pensión. En consecuencia, en cumplimiento de la presente providencia, la entidad deberá proferir un nuevo acto de reconocimiento pensional, en el cual se analice la situación fáctica del demandado, al tenor del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, en aras de definir el régimen pensional que resulte aplicable y garantizar de esta manera su derecho a la seguridad social. Por consiguiente, se confirmará la decisión del a quo en su integridad. NOTA DE RELATORIA: Respecto al derecho a la seguridad social de las personas de la tercera edad, ver: Corte Constitucional, sentencia T- 045 de 2016.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02880-01(3585-17)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Demandado: H.J.M. REYES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reconocimiento de pensión de jubilación de excongresista. Régimen especial de transición del Decreto 1293 de 1994.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda[5]

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República[6] formuló demanda para que se declare la nulidad de la Resolución 000850 del 17 de agosto de 1999, por medio de la cual reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación conforme la Ley 4 de 1992 al señor...

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