SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04654-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195345

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04654-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 13-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión13 Noviembre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2015-04654-01
Tipo de documentoSentencia

PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONGRESISTA / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONGRESISTA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

[E]l régimen de transición para congresistas, beneficia a aquellos senadores y representantes a la cámara, que al 20 de junio de 1994 tuvieran 20 años de servicio, para que una vez cumplida la edad de 50 años pudieran solicitar la pensión de jubilación en tal calidad.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 273 / LEY 797 DE 2007 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04654-01(2480-18)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECÓN

Demandado: J.H.G.

Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EXCONGRESISTA

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 7 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 172 a 181). El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecón), mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor J.H.G., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare (i) que «[…] el libro “El Hombre y el Medio Ambiente” de autoría del [demandado] no cumple con los requisitos previstos en la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974 para ser convalidado como tiempo de servicio»; (ii) que el accionado «[…] perdió los beneficios del Régimen Especial de Transición consagrado en el Decreto 1293 de 1994 por no contar con 20 años de servicios a la fecha de su retiro definitivo del Congreso de la República el día 30 de noviembre de 1991» y «[…] no cumplió con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión previstos en el Decreto 1359 de 1993»; y (iii) la nulidad de las Resoluciones 1223 de 16 de diciembre de 1993, 821 de 8 de julio de 1996 y 758 de 29 de septiembre de 1997, por las cuales, en su orden, se revocó la Resolución 397 de 1993 y otorgó pensión vitalicia de jubilación al accionado, se reliquidó esa prestación y se reconocieron intereses de mora.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene (i) al actor «[…] la expedición de acto administrativo mediante el cual se acate la sentencia y en consecuencia deje sin efectos el acto administrativo que reconoció la pensión vitalicia de jubilación» al demandado; y (ii) a este «[…] reintegrar las sumas de dinero recibidas por concepto de pensión de jubilación e intereses moratorios».

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que el accionado nació el 29 de enero de 1943, «[…] laboró un total 17 años[,] 8 meses y 13 días», y el «[…] 12 de mayo de 1993 […] solicitó […] el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación», sin contar con 20 años de servicio.

Que «[p]ara acreditar el tiempo de servicio faltante[, el demandado] allegó el libro “El Hombre y el Medio Ambiente” y el periódico “Periódico Didáctico”, con el fin de se[r] homologados como tiempo de servicio de conformidad con lo establecido en la Ley 50 de 1986».

Dice que «[m]ediante Resolución 0397 del 22 de junio de 1993 […] reconoció pensión vitalicia de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 48 de 1962»; no obstante, esa decisión fue revocada con Resolución 1223 de 16 de diciembre de 1993, para en su lugar reconocer la prestación de acuerdo con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993.

Que, a través de Resolución 821 de 8 de julio de 1996, «[…] se reliquidó la pensión […] en el sentido de incluir den [sic] la base de liquidación el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima de navidad devengados por un Congresista en ejercicio» y, por medio de Resolución 758 de 29 de septiembre de 1997, «[…] le reconoció intereses de mora […] por considerar que hubo tardanza en el reajuste de la pensión».

Afirma que en el año 1993 el aludido libro fue adoptado como texto de enseñanza por los colegios G.S.J. y A.H., y «[…] registrado ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor el día 13 de marzo de 1993». En relación con el mencionado periódico, «[…] allegó certificación expedida por la Dirección General de Capacitación del Ministerio de Educación del día 3 de octubre de 1992».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 13 de la Ley 50 de 1886, 1 a 3 del Decreto 753 de 1974, 7 del Decreto 1359 de 1993 y 2 (parágrafo) del Decreto 1293 de 1994.

Aduce que «[p]ara la fecha de retiro definitivo del servicio, esto es[,] 30 de noviembre de 1991[,] el [accionado] no acreditaba el tiempo m[í]nimo necesario para el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues solo contaba con 17 años [,] 8 meses y 13 días» (sic).

Que si bien es cierto que el artículo 2 (parágrafo) del Decreto 1293 de 1994 «[…] ampararía [su] situación […] también lo es que NO CONTABA CON LA SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA por no acreditar los 20 años de servicios» (sic).

1.5 Contestación de la demanda (ff. 202 a 209). El demandado, a través de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos expresa que unos son ciertos y otros no; y asevera que «[…] desde el mismo momento en el que se aprobó la pensión de jubilación […], se cumplieron con todas las exigencias de la entidad y ahora resulta, no sólo injusto, sino contrario a la sana lógica que 22 años después de haber consolidado su derecho se intente una acción bajo el argumento que no se cumplieron con los requisitos legales, por un requisito meramente formal, tal y como es la fecha de registro del libro convalidado por tiempo de servicio, con lo que además, se pretende desestabilizar una vida ya de por sí afectada por el paso de los años, con argumentos que resultan banales frente a la materialización de un derecho vital y fundamental como lo es la pensión de jubilación».

1.6 La providencia apelada (ff. 238 a 255). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante sentencia de 7 de febrero de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que, de los medios de prueba allegados «[…] para solicitar la convalidación de [esos] textos, se observa que si bien es cierto, fueron avalados por el [M]inisterio de Educación Nacional y certificados por dos instituciones de enseñanza, no cumplen en su totalidad los requisitos para ser tenidos en cuenta como tiempo de servicio […]», habida cuenta de que «[…] no se encuentra acreditado que […] hayan sido escritos o producidos en ejercicio de la profesión docente […]», la que fue ejercida entre el 21 de febrero de 1968 y el 20 de marzo de 1974, mientras que los textos fueron avalados el 3 de octubre de 1992 (libro) y 15 de marzo de 1993 (periódico).

Que, tras la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, para efectos del restablecimiento del derecho, la pretensión de reintegro «[…] no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que en el desarrollo del proceso, no se probó la existencia de mala fe [del accionado] para obtener el pago de dicha prestación, y además no obran […]...

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