SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-04305-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197582

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-04305-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente25000-23-42-000-2014-04305-01
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS – A quienes tienen tal calidad para el 1 de abril de 1994 / RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS –Consolidación del derecho pensional bajo la legislatura que culminó el 20 de junio de 1994 / RECONOCIMIENTO PENSIONAL A EXCONGRESISTA ILEGAL POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE – Configuración


[E]n el caso puntual del señor L.Q. en su calidad de excongresista, razona la Subsección que aunque es cierto que, para el 1.° de abril de 1994, fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, ya había cumplido con la edad de 40 años (contaba con 53 años) y con más de 15 años de servicio, lo cierto es que a partir del 18 de mayo de 1992 cuando entró a regir la Ley 4ª de 1992, no era miembro del cuerpo legislativo, actividad que ejerció entre 1982 y 1990. Al respecto se debe recordar que es requisito indispensable para ser beneficiario del régimen especial de los congresistas no solo tener la edad regulada en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sino que así mismo, es necesario ostentar la calidad de congresista al 18 de mayo de 1992, que es la fecha desde la cual, por disposición del artículo 1.° del Decreto 1359 de 1993, se es beneficiario del citado régimen especial. De igual forma, si bien contaba con 20 años de servicio en varias entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, y en el sector privado, con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), además de contar con más de 50 años de edad, lo cierto es que la regla de unificación 1.3 de la sentencia anteriormente referenciada, es clara en determinar que se encuentra dirigida a los excongresistas que fueron elegidos para la legislatura que termina el 20 de junio de 1994, lo cual no ocurre en el sub iudice, habida cuenta de que el señor ejerció dichas funciones hasta el 19 de julio de 1990, esto es, fue elegido para el período 1986-1990, como quedó demostrado dentro del plenario. Bajo dicha intelección, es claro para esta S. que contrario a lo plasmado por el fondo pensional demandante, en la Resolución 1394 del 7 de diciembre de 2001, que reconoció la prestación al demandado, ésta adolece de ilegalidad dado que la normativa en que se soporta no era aplicable para definir su situación pensional, es decir, por infracción a las normas en que debía fundarse. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la pensión de jubilación, los la aplicación del régimen de transición de los excongresistas, ver: C. de E., S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ2-018-20 del 8 de octubre de 2020, R.. 25000-23-42-000-2013-05893-01(0815-15).


FUENTE FORMAL: DECRETO 1293 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / DECRETOS 1359 DE 1993


CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo


Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016 , sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas.(…) [L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público , tal como acontece en el presente caso en el que una entidad estatal promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad con el fin de proteger el erario, por lo que no hay lugar a condena en costas a ninguna de las partes en esta instancia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 25000-23-42-000-2014-04305-01(2470-19)


Actor: FONDO NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA1


Demandado: ERNESTO LUCENA QUEVEDO




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación de excongresista. Régimen especial de transición del Decreto 1293 de 1994.




SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-167-2021


ASUNTO


Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


El Fondo Nacional de Previsión Social del Congreso de la República en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, en su modalidad de lesividad, formuló en síntesis las siguientes:


Pretensiones (folios 762 a 763, C.1)


  1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones 1394 del 7 de diciembre de 2001, mediante la cual F. reconoció pensión de jubilación a favor del señor E.L.Q., y 628 del 19 de mayo de 2011, que dio cumplimiento a una decisión judicial, reliquidando la prestación a él reconocida.


  1. Como consecuencia de lo anterior, se declare que el libro «Teoría Democrática y Práctica Política», cuya autoría es del señor L.Q., no cumple con los requisitos y condiciones para ser homologado como tiempo de servicio para efectos del reconocimiento pensional, tal como lo exige el literal a) del artículo 3.° del Decreto 753 de 1974 que reglamentó la Ley 50 de 1886 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.


  1. Se declare que el demandado no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión en aplicación del régimen especial de congresista consagrado en el Decreto 1293 de 1994.


  1. A título de restablecimiento del derecho, se ordene expedir un nuevo acto administrativo en el que se adopten las medidas necesarias para excluir de la nómina de pensionados al señor E.L.Q..


Pretensión subsidiaria (folio 763, C.1)


  1. Se declare que el demandado perdió los beneficios del régimen especial de transición regulado en el Decreto 1293 de 1994, por no contar con 20 años de servicio a la fecha de retiro del Congreso de la República.


Supuestos fácticos relevantes (folios 763 a 764, C.1)


  1. El señor Ernesto L.Q. fue miembro del Congreso entre el 20 de julio de 1978 y el 19 de julio de 1990.


  1. F. a través de Resolución 1394 de 2001 reconoció pensión de jubilación al señor L.Q. en su calidad de excongresista.


  1. En cumplimiento de una decisión judicial,) la autoridad libelista expidió la Resolución 628 del 19 de mayo de 2011, mediante la cual reliquidó la pensión al demandado.


  1. Para efectos del reconocimiento pensional F. validó dos años como tiempo de servicio, por el libro académico «Teoría Democrática y Práctica Política», el cual fue editado en noviembre de 1997, cuando el excongresista llevaba más de 7 años desvinculado del Congreso de la República.


  1. El mencionado texto fue empleado como texto de enseñanza por las Universidades Sergio Arboleda y J.T.L., y fue registrado en la Oficina de Registro de Derechos de Autor el 30 de diciembre de 1997.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.


Fecha de la audiencia inicial: 29 de noviembre de 2017.


Resumen de las principales decisiones


Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)


En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:


«El Magistrado indicó que la entidad (sic) demandada contestó la demanda en tiempo, y presentó como excepción la que denominó “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, respecto de la cual la contraparte no se pronunció dentro del término del traslado correspondiente, lo cual no impide que sea resuelta por el Despacho, por lo que se resolvió así:


El Despacho manifestó que su nominación si bien tiene la connotación de excepción previa, se fundamenta en la supuesta violación al debido proceso y en la ausencia de tramitación de la revocatoria directa, argumentos éstos que corresponden a las causales de nulidad de los actos administrativos, por lo que enervan las pretensiones de la demanda, y deberán ser estudiadas al momento de resolver el fondo del asunto.


No obstante lo anterior, se consideró que la Resolución 628 de 19 de mayo de 2011, es un mero acto de ejecución, en tanto que le fue dictada en cumplimiento de lo ordenado en el mandato contenido en una orden judicial, es decir no refleja la libre voluntad de la administración, ni es producto de la terminación de un procedimiento administrativo, razón...

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