SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-02795-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197819

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-02795-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2016-02795-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS – Improcedencia por no tenerse la calidad de congresista al 1 de abril de 1994 / HOMOLOGACIÓN DE OBRA LITERARIA POR TIEMPO DE SERVICIOS PARA COMPLETAR EL MÍNIMO DE LEY PARA RECONOCIMINIENTO PENSIONAL – Improcedencia por sustracción de materia / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON FRAUDE A LA LEY – No genera derechos adquiridos / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL – Inoperancia

El demandante no había consolidado el derecho a una pensión de jubilación conforme al régimen especial de los congresistas contenido en el Decreto 1359 de 1993, tal como había sido reconocido por la entidad demandante a través de la Resolución 1705 del 27 de diciembre de 2002, toda vez que en proceso anterior entre las mismas partes, se abordó igual causa y objeto en lo atinente a la normativa que regía su situación y se determinó que aquel precepto no era el que gobernaba su caso, en tanto aquel no cumplía los requisitos para lo propio. Bajo tal entendido, se hace evidente la ilegalidad del referido acto administrativo que concedió la prestación en litigio, lo cual enerva al mismo tiempo el derecho como tal, de manera que por sustracción de materia, resulta inviable analizar la homologación de la producción de una obra literaria de autoría del demandado denominada «Violencia política y negociación del conflicto armado», como tiempo de servicio para el cálculo de la mentada pensión de acuerdo con las previsiones de la Ley 50 de 1886 y del Decreto 753 de 1974. (…). Al declarar la nulidad del acto administrativo demandado por medio del cual se reconoció una pensión de jubilación al demandado no se desconoce la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional frente a la garantía de los derechos adquiridos y del mínimo vital invocados por este, habida cuenta de que en atención a los planteamientos de la propia providencia en cita, el hecho de que el apelante no fuera beneficiario del régimen especial de los congresistas y que tampoco pudiera homologar tiempo de servicio con la producción de una obra literaria, implica que el otorgamiento de la referida prestación se dio con fraude a la ley en virtud de una interpretación administrativa inadecuada del caso particular. Esto significa que aquella era en realidad una situación jurídica aparentemente consolidada que podía ser objeto de verificación judicial y de extinción, sin que se reporte en este caso una afectación al núcleo esencial de la prerrogativa fundamental al mínimo vital, si se analiza la naturaleza de dicho precepto en armonía con las condiciones de oportunidad favorables debidamente probadas que actualmente ostenta el demandado y que no fueron desvirtuadas por ningún medio de convicción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 7 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 691 DE 1994 / DECRETO 1293 DE 1994

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS EN EJERICIO DE LA ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia

La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas de esta instancia al demandado, pues el asunto de la referencia fue promovido en interés general al derivarse de la interposición de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, instaurada por la propia entidad que expidió el acto administrativo cuestionado a fin de proteger el erario, circunstancia que impide resolver lo atinente a dicha carga impositiva de acuerdo con el referido artículo 188 del CPACA. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, S. A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02795-01(6460-18)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Demandado: LUIS CEPEDA ARRAUT

ASUNTO

Decide la S. el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. D que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folios 35 a 36 –subsanación-, C1)

  1. Declarar que el libro titulado «Violencia Política y Negociación del Conflicto Armado», cuya autoría es del señor L.C.A., no cumple con los requisitos y condiciones para ser homologado como tiempo de servicio para efectos del reconocimiento pensional, tal como lo exige el artículo 3.°, literal a) del Decreto 753 de 1974

  1. Declarar que el demandado perdió los beneficios del régimen especial de transición consagrado en el Decreto 1293 de 1994, por no haber contado con 20 años de servicio a la fecha de su retiro definitivo del Congreso de la República ocurrido el 31 de marzo de 1991

  1. Declarar que el señor C.A. no cumplió con los requisitos legales previstos para obtener el reconocimiento de la pensión de que trata la Ley 4.ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994

  1. En virtud de lo anterior, declarar la nulidad de la Resolución 1705 del 27 de diciembre de 2002, por medio de la cual FONPRECON reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del demandado.

  1. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se ordene expedir un nuevo acto administrativo en el que se adopten las medidas necesarias para excluir de la nómina de pensionados al señor C.A. y que este sea condenado a reintegrar a la entidad demandante las sumas de dinero que recibió por concepto de la pensión otorgada con motivo de la resolución cuestionada.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 15 a 18, C1)

  1. El señor L.C.A. nació el 26 de agosto de 1942. Durante su vida laboral, este prestó sus servicios a empresas privadas y entidades públicas por un lapso de 18 años, 4 meses y 15 días, distribuidos de la siguiente forma:

«ENTIDAD

PERÍODO

AÑOS

MESES

DÍAS

ALCALDÍA MUNICIPAL DE MAGANGUÉ

10 DE FEBRERO DE 1958 AL 30 DE MAYO DE 1961

3

3

20

ALCALDÍA MUNICIPAL DE MAGANGUÉ

14 DE FEBRERO DE 1962 AL 30 DE AGOSTO DE 1969

7

6

16

MINISTERIO DEL INTERIOR

1 DE ABRIL DE 1971 A 3 DE OCTUBRE DE 1972

1

6

02

ASAMBLEA DE BOLÍVAR

1 DE OCTUBRE DE 1976 A 30 DE SEPTIEMBRE DE 1977

1

0

0

CÁMARA DE REPRESENTANTES

20 DE JULIO DE 1978 AL 19 DE JULIOI (sic) DE 1979

0

1

21

CÁMARA DE REPRESENTANTES

...

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