Sentencia nº 25000234200020150062901 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 01-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942258146

Sentencia nº 25000234200020150062901 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 01-06-2023

Número de expediente25000234200020150062901
Fecha de la decisión01 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Radicado : 250002342000201500629 01

No. Interno : 3490 – 2018

Demandante : P.A.C.V.

Demandado : Departamento de Cundinamarca y otros

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Reliquidación de cesantías

Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda.



I. ANTECEDENTES



  1. Demanda


1.1. Pretensiones


Pedro Aníbal Cárdenas Vélez, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resoluciones 598 del 4 de diciembre de 2008; 625 del 15 de diciembre de 2009; 554 del 6 de diciembre de 2010; 495 del 5 de diciembre de 2011; 328 del 14 de diciembre de 2012 y 025 del 10 de diciembre de 2013, expedidas por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, a través de las cuales se reconoció y ordenó el pago del auxilio de cesantías para las vigencias 2008 a 2013, respectivamente.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al Departamento de Cundinamarca, a reliquidar y reajustar el monto de las cesantías del demandante, por los períodos 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 en su condición de diputado, incluyendo los factores salariales omitidos en la liquidación, correspondientes a la prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación por servicios prestados, y corregir la prima de navidad, la cual está mal liquidada, y se le paguen dichos factores debidamente indexados.


De la misma forma, solicitó que se le reconozca y pague al demandante un día de remuneración mensual por cada día de retardo en el pago y/o consignación completa del auxilio de cesantías 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, a título de sanción o indemnización moratoria de cesantías, a partir del 15 de febrero de 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, respectivamente, y hasta la cancelación o consignación completa de la misma. Finalmente, peticionó se condene en costas a la entidad demandada.


1.2. Hechos


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 115 – 129), en síntesis, son los siguientes:


El demandante fue elegido diputado del Departamento de Cundinamarca, para los períodos 2008 – 2011 y 2012 – 2015, dignidad de la cual tomó posesión el 1 de enero de 2008, la cual desempeñó ininterrumpidamente. Por lo anterior, se afilió al Fondo de Cesantías Porvenir, es decir, al régimen anualizado de cesantías establecido en la Ley 50 de 1990, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, en concordancia con la Ley 344 de 1996.


A través de los actos administrativos demandados, se le liquidaron y consignaron las cesantías correspondientes a los años 2008 a 2013, por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, sin que se le haya incluido en dicha prestación social, los factores salariales correspondientes a la prima de servicios y prima de vacaciones. Mencionó que, en dichos años, solo se le tuvo en cuenta el factor salarial correspondiente a la prima de navidad, mal liquidada, en razón a que esta se liquidó teniendo en cuenta solo la asignación básica, sin los demás factores salariales que la integran (auxilio de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones, etc.).


Sostuvo que, por cada día de retardo en la consignación o cancelación completa del auxilio de cesantías, se le debe reconocer y cancelar a los empleados públicos un día de salario devengado, por cada día de retardo, independientemente por cada año o período de cesantías, a partir del 15 de febrero de cada año siguiente a la causación de dicha prestación social. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que el Departamento de Cundinamarca, Asamblea Departamental, le debe reconocer y cancelar, por la errada liquidación del auxilio de cesantías 6570 días (hasta el 31 de agosto de 2014) de mora, como sanción o indemnización moratoria de cesantías, al omitir o no incluir todos los factores salariales que conforman dicha prestación social.



1.3. Normas violadas


En la demanda se citan como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 6, 25, 53, 123 y 299 de la Constitución Política; 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1 del Decreto 2567 de 1946; 4 y 5 de la Ley 64 de 1946; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 7 de la Ley 48 de 1962; 2 del Decreto 1723 de 1964; 3 de la Ley 77 de 1965; 11 y 12 de la Ley 4ª de 1966; 2, 3 y 4 de la Ley 5ª de 1969; 45 del decreto 1045 de 1978; 56 del Decreto 1222 de 1986; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; Decreto 1919 de 2002 y Ley 734 de 2002.



2. Contestación de la demanda


2.1. Por parte del Departamento de Cundinamarca


Mediante apoderado judicial, en escrito visible a folios 221 a 231 del expediente, el Departamento de Cundinamarca contestó la demanda y se opuso a las pretensiones incoadas, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho que avalen la prosperidad.


Analizó el régimen salarial de los diputados, para establecer que la remuneración de que trata el artículo 299 de la Constitución a la que tiene derecho, es la señalada en la Ley 617 de 2000, artículo 28, de acuerdo a la categoría que ostente el departamento, y por ser el departamento de Cundinamarca, este tiene una categoría especial, y la remuneración de los diputados es de 30 smlmv y no hay lugar a reconocer factores distintos.


Con relación a la bonificación por servicio, afirmó que conforme a lo establecido en el Decreto 1042 de 1978, artículo 42, en el que se señala que es factor salarial, conforme a la sentencia C – 402 de 2013, se concluyó que dicho factor es reconocido solamente a funcionarios del nivel nacional y no territorial. Por manera que, efectuado un análisis sistemático con relación a las disposiciones relativas al régimen especial de los diputados, no le asiste razón al demandante para reclamar el reconocimiento de dicho factor, por ostentar un régimen especial.


Frente a la prima de servicios, alegó que dentro de las liquidaciones respectivas se deben incluir factores salariales que no estaban regulados para los funcionarios territoriales, ni mucho menos para los diputados del departamento.


Con relación a la prima de navidad, señaló que los diputados tienen derecho al equivalente a un mes de salario que corresponda al cargo al 30 de noviembre de cada año y será pagada en la primera quincena del mes de diciembre, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4ª de 1966, la cual, para el caso de los diputados, el único factor a tener en cuenta es la asignación básica mensual, en virtud a que ellos no tienen derecho a los incrementos de remuneración a que se refiere los artículos 49 y 97 del Decreto 1042 de 1978, esto es, lo correspondiente a gastos de representación, prima técnica, auxilio de alimentación y transporte, prima de servicio, prima de vacaciones, bonificación por servicios, por ostentar la condición de servidores públicos con categoría especial al ser miembros de corporaciones públicas y su régimen salarial debe ser regulado por el legislador, es decir, por la Ley 617 de 2000 y la Ley 6ª de 1945 (prima de navidad, cesantías, auxilio de cesantías).


Reiteró que los demás factores como gastos de representación, prima técnica, auxilios de alimentación, transporte, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados, no se puede tener en cuenta en la liquidación de esta prestación social, como quiera que no es beneficiario, y mal haría el departamento reconocer y liquidar un factor salarial que no se percibe.


Señaló que, el auxilio de cesantías fue debidamente girado al fondo de cesantías escogido...

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